REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO
San Juan de los Morros, nueve (09) de octubre de 2026.
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-8.632.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.512.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado GREINER MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.103.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 99.787.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CIONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº JSAG-713-2022.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (21) de septiembre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, recibió escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO PINO, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.632.857, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11/01/2019, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1214873119RAT0010359, a favor de la ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16145.614, asimismo se le dio entrada signándole el Nº JSAG-713-2022, cursante a los folios uno (01) al ciento uno (101)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, admitió Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO PINO, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.632.857, ordenando las notificaciones correspondientes y la emisión del cartel de emplazamiento, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento catorce (114).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO PINO, plenamente identificado, en la cual solicito el cartel de emplazamiento y los juegos de copias correspondientes que acompañarías los oficios JSAG-224-2022 y JSAG-225-2022, y copias del libelo de demanda con auto de admisión, en esta misma fecha mediante acta la secretaria accidental de este Juzgado, dejo constancia que se le hizo entrega de copias simples al profesional del derecho LUIS ALBERTO PINO, contentivo de la admisión de la demanda, cursante a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116).
En fecha diez (10) de octubre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO PINO, plenamente identificado, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento, publicado en la prensa Ultimas Noticias de fecha 10/10/2022, cursante a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, para las 10:00 a.m., ordenándose las notificaciones correspondientes mediante oficios, cursante a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veintiuno (121).
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, el alguacil accidental de este Tribunal Superior Agrario, consignó oficio Nº JSAG-245/2022, de fecha 21/10/2022, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, debidamente recibido, cursante a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123).
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO PINO, plenamente identificado, mediante la cual consignó oficio Nº JSAG-246-2022, dirigido a la empresa Socialista de Riego Rio Guárico, fecha 21/10/2022, debidamente recibido, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125).
En fecha nueve (09) de enero de 2023, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado REGULO CARRIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 94.277, mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad del presente asunto, al igual que del cuaderno de medidas, cursante al folio ciento veintiséis (126).
En fecha once (11) de enero de 2023, el alguacil accidental de este Tribunal Superior Agrario, dejo constancia que le hizo entrega de copias simples al abogado REGULO CARRIZALEZ, plenamente identificado, cursante a los folios cursante al folio ciento veintisiete (127).
En fecha once (11) de enero de 2023, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado REGULO CARRIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 94.277, mediante la cual dejo constancia del retiro conforme de las copias simples solicitadas, al igual que del cuaderno de medidas, cursante al folio ciento veintiocho (128).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por los abogados NUNCIO MISAEL GUMINA ALVARADO y LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 181.787 y 94.268, mediante la cual, mediante la cual confieren poder apud acta al abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto d Previsión bajo el Nº 94.277, para que también represente a la ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, plenamente identificada en autos, cursante al folio ciento veintinueve (129).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.512, mediante la cual solicito certificación de copias simples cursante a los folios 17, 18, 21, 22, 23, 24, 46 al 55, cursante al folio ciento treinta (130).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, este Tribunal Superior Agrario, acordó lo solicitado en la diligencia que antecede, cursante al folio ciento treinta y uno (131).
En fecha diez (10) de marzo de 2023, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO PINO, plenamente identificado, mediante la cual dejó constancia que recibió conforme las copias solicitas en fecha 17/02/2022, cursante al folio ciento treinta y dos (132).
En fecha diez (04) de julio de 2024, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO PINO, plenamente identificado, mediante la cual desistió del presente procedimiento, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras revoco el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista agraria a la ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, plenamente identificada, asimismo se ordenó agregar la diligencia a los autos del presente expediente, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134).
En fecha dos (02) de octubre del presente año, mediante auto se dictó ABOCAMIENTO de la presente causa, dada la designación del Juez Provisorio Abg. Osman Alberto Sánchez Briceño, librándose la notificación correspondiente, cursante sobre el folio ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la pieza I.
En fecha dos (02) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la publicación en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte interesada, sobre el abocamiento de la presente causa, cursante sobre el folio ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la pieza I.
En fecha ocho (08) de octubre del presente año, mediante auto se dejó constancia sobre la REANUDACION de la presente causa, cumplido los tres (03) días de abocamiento conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante sobre el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza I.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, dejo constancia que las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente Nº JSAG-713-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 72 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contentivo del escrito de Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO PINO, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.632.857, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11/01/2019, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1214873119RAT0010359, a favor de la ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16145.614, asimismo se le dio entrada signándole el Nº JSAG-713-2022, cursante a los folios uno (01) al diez (10).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, la secretaria accidental este Tribunal Superior Agrario, dejo constancia que las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente Nº JSAG-713-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 72 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contentivo de la ADMISION de Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, cursante a los once (11) al diecisiete (17).
En fecha diez (10) de octubre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominará “cuaderno de medida”, quedando signado con el mismo número de la pieza principal, cursante al folio dieciocho (18).
En fecha diez (10) de octubre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO PINO, plenamente identificado, mediante la cual solicito el pronunciamiento correspondiente en el cuaderno de medida, cursante al folio diecinueve (19).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose competente para conocer de la presente medida y declaró con lugar la solicitud de medida cautelar, cursante a los folios dieciocho (20) al veintisiete (27).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO PINO, plenamente identificado, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante al folio veintiocho (28).
En fecha cuatro (17) de noviembre de 2022, la secretaria accidental este Tribunal Superior Agrario, dejo constancia que le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas en la diligencia que antecede, cursante al folio veintinueve (29).
En fecha catorce (27) de enero de 2023, este Tribunal Superior Agrario, recibió escrito conjuntamente con sus anexos, presentado por los abogados LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO y NUNZIO MISAEL GUMINA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 94.268 y 181.787, mediante la cual solicitaron la revocatoria de la medida cautelar innominada, cursante a los folios treinta (30) al sesenta y uno (61).
En fecha trece (13) de febrero de 2023, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 94.277, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre el pedimento realizado en fecha 27/01/2023, donde se le solicitó decretara medida innominada de protección agrícola a favor de su representada, cursante al folio sesenta y dos (62).
En fecha quince (15) de febrero de 2023, este Tribunal Superior agrario, declaró extemporánea la solicitud de revocatoria de medida cautelar innominada solicitada en fecha 27/01/2023, por los abogados LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO y NUNZIO MISAEL GUMINA ALVARADO, planamente identificados, en representación del tercero interesado ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68).
-III-
DEL DESISTIMIENTO EJERCIDO POR EL ACCIONANTE
Conforme a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 04/07/2024, cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.512, en representación judicial de la ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.632.857, mediante la cual la accionante desistió del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, misma que se tratará por quien aquí juzga, a continuación, tomando las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO PINO, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.632.857, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11/01/2019, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1214873119RAT0010359, a favor de la ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16145.614.
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Disposición Final Segunda. - El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.
Igualmente, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela. Pág. 108), al referirse a la competencia de los Juzgados Agrarios Superiores, señala, con base al supra transcrito artículo 157, que “La frase “que por cualquier causa”, indudablemente da apertura a una generalidad de acciones y recursos que puedan interponerse en contra de la actividad de los entes estatales agrarios, demandas mero declarativas de certeza de propiedad hasta acciones de amparo constitucional.”
Con base a todo lo anteriormente señalado, teniendo en cuenta que en el caso de marras el Recurso de Nulidad fue propuesto contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11/01/2019, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1214873119RAT0010359, a favor de la ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16145.614, corresponde a este órgano jurisdiccional como superior jerárquico su competencia al conocimiento y decisión de la misma. ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgador Observa:
La parte accionante ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.632.857, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO PINO, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.512, en la referida diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de julio del año 2024, ha manifestado, la voluntad inequívoca de desistir del presente procedimiento y archivo de las presentes actuaciones; siendo que dicho desistimiento no es contrario a las normas de orden público por cuanto en esta materia no está prohibida la transacción en atención al artículo 263 y 264 de la Ley Adjetiva.
Al respecto se estima fundamental precisar, que el desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte accionante, frente al cual, corresponde solo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Cabe destacar que, ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas se indica lo que establecen los artículos antes señalados:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra. En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
De igual manera podemos apreciar con meridiana precisión, que el Tribunal Supremo de Justicia en estricto apego a la norma jurídica citada ha sostenido el criterio pacífico y reiterado en cuanto la solicitud por parte del demandante de abandonar o desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, hace resaltar que se deben cumplir con los requisitos esenciales para que tal desistimiento prospere. Tal como se ha señalado en Sentencia N° 322 de fecha trece (13) de agosto del año 2025, Expediente N° AA60-S-2025-000086, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, el cual ha señalado que:
(…)
Como puede observarse, el desistimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que permite a una de las partes renunciar a los actos del juicio. Se trata, esencialmente, de un abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite dentro del procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 263 del código adjetivo civil. Sin embargo, para que el desistimiento se considere válido y consumado, deben cumplirse dos condiciones fundamentales: i) debe constar de forma auténtica en actas. Esto significa que la manifestación de desistimiento debe ser indudable y verificable en el expediente de que se trate; y ii) debe realizarse de forma pura y simple. Es decir, no puede estar sujeta a condiciones, reservas o modalidades que alteren su naturaleza de renuncia incondicional. De manera que, este instituto es una herramienta procesal clara para dar por terminada la participación en un aspecto del juicio, siempre que se cumplan las formalidades legales de autenticidad y simplicidad. (Ver. Sentencia N° 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).
De manera que, el desistimiento se entiende como un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso o solicitud que hubiese interpuesto, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, pero con el cumplimiento de las condiciones o requisitos previamente señalados.
De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, considera que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado por la parte accionante y por tanto se procede a la homologación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO PINO, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.632.857, en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11/01/2019, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1214873119RAT0010359, a favor de la ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16145.614 respectivamente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: DESISTIDO la presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11/01/2019, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1214873119RAT0010359, a favor de la ciudadana ANTONIHELY JOSEFINA GUMINA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16145.614 respectivamente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y N° 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio del solicitante la sede de este Tribunal Superior, para lo cual se ordena fijar la presente boleta en la cartelera de este Despacho. Líbrese boletas de notificaciones. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena el cierre del presente Expediente y remisión al Archivo Judicial, una vez conste las notificaciones de ley.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 065-2026, siendo las nueve con treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/SM/Ef.-
Exp. N° JSAG-713-2022
|