San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000023
fecha catorce (14) de octubre del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional oficio Nº 238, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y adjunto al presente oficio expediente signado con el Nº 3820-26 nomenclatura de ese órgano jurisdiccional contentivo del Recurso de Abstención, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Celia Margarita NAVARRO PRADO (INPREABOGADO Nro. 163.008), en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARIN RUIZ, ANNGIE YANET RAQUEL MARIN RUIZ y YANET JOSEFINA RUIZ RUIZ, (titulares de las cedulas de identidades Nº V-15.065.883, V-16.171.521, V-8.490.646, respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 14 de octubre de 2026 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
RECURSO DE ABSTENCIÓN
La parte actora interpuso el presente asunto y expuso que:
“…actuando en mi condición de apoderada judicial de la SUCESIÓN ANTONIO APOLIMAR MARÍN SOLÓRZANO (…) ante su competente autoridad concurro a interponer: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA LA ABSTENCIÓN O CARENCIA
(De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTENIDO POSITIVO (Artículos 103 y siguientes ejusdem).
DE LA LEGIMITACIÓN PASIVA Y PARTE ENTE DEMANDADO:
La presente acción judicial se dirige en contra del DIRECTOR DE CATASTRO URBANO MUNICIPAL DE MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, ciudadano JAIRO HERRERA, en su carácter de titular del órgano administrativo omiso; ordenando asimismo la citación del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con las directrices normativas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS (RELACIÓN CIRCUNSTACIADA Y CRONOLÓGICA)
1. TITULARIDAD DEL INMUEBLE: El causante de mis mandantes, ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLÓRZANO, adquirió la propiedad legítima de un inmueble urbano compuesto por un terreno con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (9.435,70 m) y un área de construcción de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (844,65 m), ubicado en la posesión General “El Roblecito” o “ El Cañon” bajo el Nº 49, Folios 357 al 363, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del año 2006
2. Linderos de inmueble:
o Norte: En cincuenta metros (50,00 m) con la Carretera Nacional Valle de la Pascua - Chaguaramas
o Sur: En cincuenta metros (50,00 m) con terrenos que son o fueron de la Ciudadana Luisa E. Corelli de Bevilacqua
o Este: En doscientos metros (200,00m) con terrenos de Jesus Morales.
o Oeste: En doscientos metros (200,00m) con terrenos que son o fueron de la ciudadana Luisa E. Corelli de Bevilacqua.
3. SOLICITUD FORMAL ANTE EL ORGÁNO CATASTRAL: En fecha 06 de mayo de 2026, comparecí por ante la Dirección de Catastro Urbano Municipal del Municipio Leonardo Infante y presente solicitud escrita y formal requerida para la Actualización y Cambio de Titular de la Ficha Catastral Nº B-4915 (Código Catastral Nº 12-05-01-22 I), anexando la totalidad de la documentación legal exigida (Título de Propiedad, Solvencia Sucesoral expedida por el SENIAT, Documento de Declaración Sucesoral y Documentos de Identidad).
4. CONFIGUARACIÓN DEL SILENCIO Y LA ABSTENCIÓN ADMINISTRATIVA: Desde el día de la recepción de la solicitud hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) meses y siete (7) días continuos sin que la Dirección de Catastro Urbano Municipal ni su titular, ciudadano JAIRO HERRERA, hayan emitido un pronunciamiento, respuesta motivada, ni procedido a la expedición y entrega del tramite catastral solicitado, operando así una abstención abierta, injustificada e ilegal.
(…)
(…)
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Órgano Jurisdiccional:
1. PRIMERO: Que la presente demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA sea ADMITIDA y tramitada conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. SEGUNDO: Que se decrete CON LUGAR la pretensión principal y, en consecuencia, se ORDENE formalmente al Director de Catastro Urbano Municipal del Municipio Leonardo Infante expedir la Ficha Catastral Nº B-4915 debidamente actualizada a nombre de la SUCESIÓN ANTONIO APOLINAR MARÍN SOLÓRZANO.
3. TERCERO: Que se acuerde y decrete de manera expedita la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA / AMPARO CAUTELAR solicitada, ordenando provisionalmente el procesamiento del trámite catastral mientras se dictamine el fondo de la causa…” (Sic)( Mayúsculas y Negrillas del Texto)
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto por la abogada Celia Margarita NAVARRO PRADO (INPREABOGADO Nº 163.008), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ RAFAEL MARIN, YANET JOSEFINA RUIZ RUIZ Y ANNGIE YANET RAQUEL MARIN RUIZ (TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NROS. V- 15.065.883, V- 8.490.646 y V- 16.171.521), respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, respecto a la solicitud realizada a la Dirección de Catastro, interpuesta por las recurrentes, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
III
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso por abstención cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
IV
ACUMULACIÓN
Admitida la presente causa, observa esta Juzgadora que existe una conexión con el expediente Nº JP41-G-2026-000019 (nomenclatura de es Juzgado), pues se evidencia un vínculo estrecho entre ambos procesos, para ello es necesario demostrar la conexidad.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guarden entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar dos o más casos en un solo acto cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. A saber:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el precitado artículo 52, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Visto lo anterior expuesto; este Juzgado, previa revisión exhaustiva de ambas causas, observa que las mismas cursan ante este Órgano Jurisdiccional, se rigen por el mismo procedimiento, las partes de ambos expedientes son exactamente las mismas; además, en ninguno de los procesos se encuentra concluido el lapso de promoción de pruebas. Por otra parte, resulta evidente que se tratan de recursos de abstención en virtud de la falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, respecto a la solicitud realizada a la Dirección de Catastro, interpuesta por los recurrentes.
Por tanto, siendo clara la relación de conexión entre los recursos incoados y cumplidos los extremos legales exigidos este Juzgado ordena la ACUMULACIÓN de ambas causas. Así se declara.
Finalmente, en virtud del pronunciamiento anterior y dado que en la causa primogénita ya fueron libradas las notificaciones de la admisión, así como, ya existe un pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada conjuntamente con la acción principal, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Celia Margarita NAVARRO PRADO (INPREABOGADO Nro. 163.008), en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARIN RUIZ, ANNGIE YANET RAQUEL MARIN RUIZ y YANET JOSEFINA RUIZ RUIZ, (titulares de las cedulas de identidades Nº V-15.065.883, V-16.171.521, V-8.490.646, respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICODE GUARICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. ORDENA la ACUMULACIÓN de ambas causas.
4. INOFICIOSO librar nuevamente las notificaciones de la admisión y emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000023
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000065 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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