San Juan de los Morros, siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000022
En fecha (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana INGRID KARINA RENGIFO GONZÁLEZ(Cédula de Identidad NºV-12.597.818), asistida de abogado José Luís DA SILVA RUÍZ(INPREABOGADO Nro. 69.147), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO.
El 01 de octubre de 2026 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
PUNTO PREVIO
En el presente asunto la parte actora interpuso Recurso de Nulidad con el objeto de obtener la “ reincorporación inmediata al cargo y el pago de todos los salarios caídos y beneficios dejados de percibir..”, solicitando la “…nulidad absoluta del acto administrativo materializado por el presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, que no fui notificada, y tiene que haber un procedimiento previo..”, ostentando el cargo de auditor interno provisional del referido municipio.
En el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictados por autoridades municipales, a saber, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, que son de naturaleza laboral, en relación a su cargo, siendo este Auditor Interno Provisional de la Cámara Municipal, cargo que fue designado por el referido consejo y no electo.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
En virtud de lo anterior expuesto, el recurso idóneo para satisfacer lo pretendido por la parte actora en concordancia con la naturaleza del cargo, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por lo cual este Juzgado Ordena que toda la sustanciación y decisión del presente asunto, deberán desarrollarse de conformidad al procedimiento del Recurso Contencioso funcionarial Previsto en la referida Ley. Así se decide.
II
ACCIÓN INTERPUESTA.
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 30 de septiembre de 2026, la ciudadana INGRID KARINA RENGIFO GONZALEZ, asistida de abogado, interpuso la presente acción contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo materializado por el presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, que no fui notificada, y tiene que haber un procedimiento previo…”; y expuso:
Que “…El día 15 del mes de diciembre el año 2021, fui designada mediante Resolución Nº. CM-001-11-2021, Acta de Sesión Extraordinaria Nº 26 de fecha 15 de diciembre de 2021, aprobada por Unanimidad para ocupar el cargo de Auditora Interna Provisional del Consejo Municipal de Chaguaramas del Municipio de Chaguaramas del Estado Guárico. En virtud de dicho nombramiento, asumí de manera formal las funciones inherentes a dicho órgano de control fiscal, las cuales ejercí con absoluta probidad y estricto apego a la legalidad. Es imperativo destacar que el cargo de Auditor Interno Municipal, goza de una naturalidad jurídica especial de estabilidad y autonomía funcional consagrada en la legislación de la función pública y de control fiscal por lo que la remoción, destitución o cese de funciones está sujeta a un procedimiento legalmente calificado y es competencia exclusiva de la plenaria del Consejo Municipal, previo cumplimiento de las formalidades de la ley…”(Sic)
Que “…El día 10 de junio de 2026, el Presidente del Consejo Municipal para el periodo 2026, hizo un llamado a una reunión con todo el personal para aclarar unos puntos de la Institución, pero mi persona estaba de vacaciones, sin embargo este día me apersone por un llamado del mencionado presidente quien requería un favor particular para la instalación de unos Driver…”
Que “…El día 15 de julio de 2026, bajo oficio Nº SMC-082-2026, a través de Secretaria Municipal, se me solicito el cambio de la metodología de codificación del inventario Bienes e Inmuebles del Consejo Municipal, en un lapso de (15) días hábiles, por lo cual en oficio de fecha 22 de julio de 2026 di respuestas señalando el levantamiento físico, la elaboración y codificación de los Bienes e Inmuebles de la Institución…”
Aunado a ello que “…El día 20 de julio de 2026, el presidente me solicito mediante oficio S/N, copia Certificada de los Informes Técnicos correspondientes a las Actuaciones de Control Fiscal durante los Ejercicios Fiscales 2022, 2023, 2024, 2025(…)El día 22 de julio de 2026, di respuesta a este oficio, haciéndole entrega de los Informes solicitados, señalándole que la certificación de la información solicitada, la unidad de Auditoría Interna, no está facultada para certificar documentos (…) Posteriormente se realizó la Sesión Ordinaria Nº 17 de fecha 04 de agosto de 2026, con presencia de todos los ediles, la Asesora Jurídica (…) donde fue discutido el oficio que mencione anteriormente sobre mi destitución, donde el Presidente de la Cámara hizo afirmaciones falsas en mi contra…”
Que “…EL día 27 de julio de 2026 el ciudadano Abogado José Miguel Barón, actuando en condición de Presidente de la Cámara Municipal, incurriendo en un flagrante abuso y desviación del poder, procedió a notificarme de manera unilateral e intempestiva la remoción y cese de mis funciones en el cargo que venía desempeñando legalmente, alegando que había hecho entrega de información distinta a la solicitada (…) la decisión de removerme del cargo fue ejecutada de forma directa y arbitraria por el referido presidente (…) sin someter la decisión a consideración y debate, ni consultar a la plenaria de ese cuerpo legislativo municipal, obviando deliberadamente que la máxima autoridad jerárquica para resolver sobre la continuidad de mi cargo es el cuerpo colegiado en su totalidad y no su figura presidencial de forma unipersonal…”.( Subrayado del texto)
Que “… para la materialización de dicho despido no se apertura ningún tipo de expediente administrativo previo, ni se notificó de supuestas faltas, vulnerando de manera flagrante mi derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad de mi lugar de trabajo. La actuación del presidente de la Cámara, constituye una vía de hecho viciada de nulidad absoluta…”.( Subrayado del texto)
Que “… es necesario destacar que el ciudadano presidente de la Cámara Municipal actuó con total desapego a la justicia social, toda vez que soy madre, abuela, hija y cabeza de familia. El ingreso económico derivado de mi empleo constituye el sustento de mi hogar, del cual depende mi familia donde existen dos niños menores de edad y al privarme de mi trabajo de forma ilegal el presidente de la Cámara Municipal no solo vulneró mis derechos, sino que ha dejado a mi familia en un estado absoluto de vulnerabilidad, desamparo económico y riesgo social, atentando contra el derecho a la vida y a la alimentación de mis dependientes…”
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso contencioso administrativo, acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó:
“…Como consecuencia a la interposición del presente amparo cautelar de nulidad contra el acto administrativo pretendo que se anule la Decisión dictada por el presidente del Consejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 27/Julio/2026, de la Decisión de la Remoción y Cese de Funciones del Cargo de Auditoría Interna; y por la violación constitucional que él constituye, ya que tenía que aperturar un procedimiento previo, agotando la vía administrativa, pretendiendo suspender los efectos del mismo en forma irregular, ya aprobado por la anterior administración, donde cumplió con todos los requisitos de rigor. Mediante el presente escrito se ejerce Demanda por Nulidad por la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo materializado por el presidente del Consejo Municipal.
Cuando se ejerce una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación (conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Su objetivo principal es que el juez evite que se sigan violando o lesionando de forma flagrante los derechos o garantías constitucionales del accionante mientras se tramita y decide el juicio principal. Flexibilización de los requisitos de procedencia: Para que el juez otorgue este amparo cautelar, basta con que exista la presunción de una eventual lesión de un derecho constitucional (fomus bonis iuris). Con esto se busca restablecer la situación jurídica de inmediato o adoptar cualquier previsión orientada a impedir que el daño continúe o se materialice”. En este sentido la jurisprudencia y la doctrina comparada y dentro de ésta la Doctora Carmen Chinchilla Marín en su libro la Tutela Cautelar en la nueva justicia administrativa, señala que la medida cautelar a de verse revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber: ERIMCULUM IN MORA, expresa la autora que, como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho pueda suponer la existencia misma de un proceso con lentitud propia y amenaza de un daño, en efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente”. La presunción del buen derecho en el presente caso viene dada por la actitud dolosa y de mala fe de arte del residente de la cámara de que la misma no asó como unto a la plenaria de la cámara, con el propósito que quede en ilusoria la ejecución del fallo, aparte de que está suficientemente demostrado la falta de cualidad y los derechos del presidente de la Cámara para mi destitución, es por ello que solicito que se aperture un cuaderno y me restituyan mi lugar de trabajo amparada en el decreto ilegal e inconstitucionalmente dictado por el ciudadano presidente de la cámara municipal del municipio chaguaramas del estado Guárico ciudadano José Miguel Barón, legalmente identificado, el objeto del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la ley contencioso administrativa a los fines de evitar que quede ilusoria a ejecución de fallo y se causen lesiones de difícil reparación durante el transcurso del proceso…” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
IV
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios, en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del análisis concatenado de las normas supra transcritas, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana INGRID KARINA RENGIFO GONZÁLEZ(Cédula de Identidad NºV-12.597.818), interpuso la presente acción conjuntamente de amparo cautelar asistida por el abogado José Luís DA SILVA RUÍZ(INPREABOGADO Nro. 69.147), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual pretende obtener la “ reincorporación inmediata al cargo y el pago de todos los salarios caídos y beneficios dejados de percibir..”, solicitando la “…nulidad absoluta del acto administrativo materializado por el presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, que no fui notificada, y tiene que haber un procedimiento previo..”, ostentando el cargo de auditor interno provisional del referido municipio, su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la presente acción, así como de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria, se advierte que por su naturaleza cautelar constituyen pretensiones accesorias y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlos. Así se declara.
V
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso la presente acción conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
VI
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual, como ya quedó establecido supra, será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción judicial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE preliminarmente y pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
VII
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…“…Como consecuencia a la interposición del presente amparo cautelar de nulidad contra el acto administrativo pretendo que se anule la Decisión dictada por el presidente del Consejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 27/Julio/2026, de la Decisión de la Remoción y Cese de Funciones del Cargo de Auditoría Interna; y por la violación constitucional que él constituye, ya que tenía que aperturar un procedimiento previo, agotando la vía administrativa, pretendiendo suspender los efectos del mismo en forma irregular, ya aprobado por la anterior administración, donde cumplió con todos los requisitos de rigor. Mediante el presente escrito se ejerce Demanda por Nulidad por la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo materializado por el presidente del Consejo Municipal.
Cuando se ejerce una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación (conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Su objetivo principal es que el juez evite que se sigan violando o lesionando de forma flagrante los derechos o garantías constitucionales del accionante mientras se tramita y decide el juicio principal. Flexibilización de los requisitos de procedencia: Para que el juez otorgue este amparo cautelar, basta con que exista la presunción de una eventual lesión de un derecho constitucional (fomus bonis iuris). Con esto se busca restablecer la situación jurídica de inmediato o adoptar cualquier previsión orientada a impedir que el daño continúe o se materialice”. En este sentido la jurisprudencia y la doctrina comparada y dentro de ésta la Doctora Carmen Chinchilla Marín en su libro la Tutela Cautelar en la nueva justicia administrativa, señala que la medida cautelar a de verse revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber: ERIMCULUM IN MORA, expresa la autora que, como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho pueda suponer la existencia misma de un proceso con lentitud propia y amenaza de un daño, en efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente”. La presunción del buen derecho en el presente caso viene dada por la actitud dolosa y de mala fe de arte del residente de la cámara de que la misma no asó como unto a la plenaria de la cámara, con el propósito que quede en ilusoria la ejecución del fallo, aparte de que está suficientemente demostrado la falta de cualidad y los derechos del presidente de la Cámara para mi destitución, es por ello que solicito que se aperture un cuaderno y me restituyan mi lugar de trabajo amparada en el decreto ilegal e inconstitucionalmente dictado por el ciudadano presidente de la cámara municipal del municipio chaguaramas del estado Guárico ciudadano José Miguel Barón, legalmente identificado, el objeto del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la ley contencioso administrativa a los fines de evitar que quede ilusoria a ejecución de fallo y se causen lesiones de difícil reparación durante el transcurso del proceso…” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto la parte accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste esta Juzgadora, que la parte accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye requisito de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
VIII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena citar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico, extraordinario Nº 88 del 22 de noviembre de 2012.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y al Presidente del Concejo Municipal del referido municipio.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
IX
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo por la ciudadana INGRID KARINA RENGIFO GONZÁLEZ(Cédula de Identidad Nº V-12.597.818), asistida de abogado José Luís DA SILVA RUÍZ(INPREABOGADO Nro. 69.147), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000022
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000064 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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