REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de septiembre de 2.026
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, RUBEN DARIO CELIS LOPEZ, NERWIN JAVIER CADENAS, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.705, V-3.219.275, y V-13.650.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 92.500, 20.714, y 113.223, Poder Apud-Acta que consta al folio ochenta y ocho (88) y vuelto.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado GREINER ANTONIO MARIN ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº V-14.103.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.787.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA. (EXTINCIÓN POR VENCIMIENTO)
EXPEDIENTE: Nº JSAG-S-154-2019.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, peticionada en fecha veintidós (22) de abril del 2019, por parte del ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, asistido en ese acto por los Abogados RUBEN DARIO CELIS LOPEZ y MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3.219.275 y V-11.755.705, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 20.714 y 92.588, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), sobre el lote de terreno denominado “PARCELA Nº 181 LOTE A”, constante de una superficie de ciento trece hectáreas con cuatro mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (113 has con 4.693 m2), ubicado en el sector Bancos de San Pedro, del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del estado Guárico, sistema de Riego “Rio Guárico”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela Nº 180; SUR: Canal colector Vaca Vieja, terreno ocupado por parcela Nº 181 Lote B; ESTE: Canal 4 BD principal de riego y carretera nacional vía Calabozo-San Fernando de Apure y OESTE: Terrenos ocupados por parcela Nº 165 y parcela Nº 166.
En consecuencia, por auto de fecha veintidós (22) de abril del año 2019, se le dio entrada a la presente solicitud, signándole el Nº JSAG-S-154-2019, cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza principal.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA
En fecha veintidós (22) de abril del año 2019, este Tribunal recibió escrito y anexos contentivos de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, interpuesta por el ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, asistido en ese acto por los Abogados RUBEN DARIO CELIS LOPEZ y MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, portadores de la cedula de identidad Nros. V-3.219.275 y V-11.755.705, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 20.714 y 92.588, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante a los folios del uno (01) al treinta y dos (32).
En esta misma fecha veintidós (22) de abril del año 2019, este Tribunal Superior le dio entrada a la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, signándole el número de expediente JSAG-S-154-2019, (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, se dicto auto donde este Juzgado Superior admitió la presente solicitud, y a su vez fijó inspección judicial para el día treinta (30) de abril del 2019, sobre el lote de terreno identificado como “PARCELA Nº 181 LOTE A”, ubicado en el sector Bancos de San Pedro, del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del estado Guárico, sistema de Riego “Rio Guárico”, asimismo ordenó librar oficios Nros. JSAG-167-2019, JSAG-168-2019, JSAG-169-2019, JSAG-170-2019, JSAG-171-2019, JSAG-172-2018, con el fin de notificar de la inspección judicial, dirigidos a la Directora Administrativa Regional del estado Guárico, al Comandante de la Policía Nacional con sede en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a la Presidenta de la Empresa Socialista de Riego Rio Guárico, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, y a los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41).
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2019, este Juzgado Superior Agrario, recibió consignación del alguacil DICK MACHUCA, portador de la cedula de identidad Nº V-15.220.661, en la cual dejo constancia que notifico los oficios Nº JSAG-168-2019, JSAG-169-2019, JSAG-170-2019, JSAG-171-2019, de fecha 25/04/2019, dirigidos al ciudadano Comandante de la Policía Nacional con sede en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a la Presidenta de la Empresa Socialista de Riego Rio Guárico, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49).
En fecha treinta (30) de abril del año 2019, este Tribunal, levanto acta de inspección judicial manuscrita, en el cual dejó constancia que se constituyo en el lote de terreno y procedió a realizar el recorrido y a dejar constancia de lo observado en el predio denominado “PARCELA Nº 181 LOTE A”, asimismo el ciudadano Juez dejó constancia en acta que le otorgo al técnico un tiempo de cinco (5) días hábiles para la consignación de un informe técnico relacionado con dicha inspección, cursante a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55).
En fecha seis (06) de mayo de 2019, este Juzgado Superior Agrario recibió Punto de Información y anexos relacionado con la inspección técnica realizada por este Tribunal, emanado de la Oficina Regional de Tierras Guárico, suscrito por el funcionario, Licenciado Ramón Herrera, y en esta misma fecha se ordenó agregar al expediente dicho informe, cursante a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y ocho (68).
En fecha siete (07) de mayo del 2019, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, asistido por el Abogado MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.588, el cual consigno escrito y anexos a modo de ilustración al tribunal con relación a la solicitud de la medida peticionada, cursante a los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y siete (87).
En esta misma fecha siete (07) de mayo del 2026, este Juzgado Superior Agrario recibió diligencia contentiva de Poder A-pud Acta que le confirió el ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, a los abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, RUBEN DARIO CELIS, NERWIN JAVIER CADENAS, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.705, V-3.219.275, y V-13.650.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 92.500, 20.714, y 113.223, cursante al folio ochenta y ocho (88) y vuelto.
En fecha trece (13) de mayo de 2019, este Juzgado Superior Agrario, dicto sentencia en la cual decreto Medida Cautelar Provisional de Protección a la Unidad de Producción Agrícola, a favor del ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, la cual fue otorgada por el lapso de un (01) año, así mismo ordenó librar la notificación de la medida decretada mediante oficios Nros. JSAG- 195-2019, JSAG-196-2019, JSAG-197-2019, y JSAG-198-2019, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras INTi), a la Empresa Socialista de Riego Rio Guárico, y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTi) con sede en Calabozo, cursante a los folios de ochenta y nueve (89) al cieno nueve (109).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2019, este Tribunal Superior, recibió diligencia, presentada por el abogado GREINER MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.787, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en la cual solicito al Juez, la revocatoria de la medida otorgada por este Juzgado en fecha 13-05-2019, y a la vez procedió a oponerse a dicha medida, cursante al folio ciento diez (110) y vuelto.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2019, este Tribunal Superior, recibió escrito y anexos presentados por los abogados RUBEN DARIO CELIS y MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, plenamente identificados en autos, actuando en representación del solicitante de la medida, mediante el cual promueven las pruebas de la Oposición a la medida, cursante a los folios del ciento once (111) al ciento cincuenta y seis (156).
En esta misma fecha veintitrés (23) de mayo del año 2019, compareció ante este Juzgado Superior el abogado RUBEN DARIO CELIS, plenamente identificado en autos, consignando diligencia en la cual solicito copias certificadas de los folios ochenta y nueve (89) al ciento cinco (105), cursante al folio ciento cincuenta y siete (157).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2019, este Juzgado Superior Agrario, recibió consignación del alguacil DICK MACHUCA, portador de la cedula de identidad Nº V-15.220.661, en la cual dejo constancia que notifico los oficios Nº JSAG-195-2019, JSAG-196-2019, JSAG-197-2019, JSAG-198-2019, de fecha 13/05/2019, siendo los mismos recibidos por funcionarios de dichos despachos, cursante a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165).
En fecha quince (15) de julio de 2019, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, plenamente identificado, quien consigno diligencia, mediante la cual solicitó legajo de copias certificadas de los folios 01 al 05, del 33 al 35, 50 al 55, 60 al 72, 88 al, 89 al 105, 111 al 113, 187 y 156, la caratula y el auto que la provea, cursante al folio ciento sesenta y seis (166).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2019, mediante auto este Juzgado Superior acordó lo solicitado por el abogado MANUEL VALOR POLANCO, plenamente identificado, en fecha 15-07-19, cursante al folio ciento sesenta y siete (167).
En fecha diez (10) de febrero de 2020, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, asistido de la abogada YNGRID AQUINO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.232, quien consignó diligencia en la cual dejó constancia dejar sin efecto Poder Apud-Acta otorgado a los abogados MANUEL VALOR, RUBEN CELIS y NEWIN CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. V-92.500, 20.714 y 113.223 respectivamente, cursante al folio ciento sesenta y ocho (168).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, plenamente identificado en autos, asistido en ese acto por el abogado MEZA FRANCISCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 292.596, quien consignó diligencia en la cual solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la ratificación de la medida dictada en fecha 13-05-2019, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2026, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual deja constancia del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, así mismo ordenó librar las boletas de notificación a las parte, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho hábiles, siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, para que puedan hacer uso del derecho que les asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, y vencido éste, la causa continuaría su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondan, del mismo modo fijo como domicilio procesal la cartelera de este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y seis (176) de la pieza I.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año, mediante auto se dejó constancia la reanudación de la presente causa, cursante al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza I.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente solicitud, como consta en el auto de admisión cursante a los folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actas insertas en la única pieza, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las medidas de protección a la producción agraria, y a la no interrupción de la misma. A fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Se considera que la competencia para la decisión de la presente medida de protección, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, derivada en principio del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de las medidas de protección a la producción agraria contra los entes agrarios son los Tribunales Superiores Regionales como Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, en este caso tratándose sobre el lote de terreno denominado “PARCELA Nº 181 LOTE A”, constante de una superficie de ciento trece hectáreas con cuatro mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (113 has con 4.693 m2), ubicado en el Sector Bancos de San Pedro, del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del estado Guárico, sistema de Riego “Rio Guárico”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por parcela Nº180; SUR: Canal colector Vaca Vieja, terreno ocupado por parcela Nº 181 Lote B; ESTE: Canal 4 BD principal de riego y carretera Nacional vía Calabozo-San Fernando de Apure y OESTE: Terrenos ocupados por parcela Nº 165 y parcela Nº 166.
Por encontrarse el referido lote de terreno dentro del estado Guárico, es competencia territorial de este Tribunal, por lo tanto, tiene la facultad atribuida para decidir la solicitud interpuesta, en consecuencia, reitera la competencia este juzgado para pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que en fecha trece (13) de mayo de 2019, decretó MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, a favor del ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, sobre el lote de terreno denominado “PARCELA Nº 181 LOTE A”, constante de una superficie de noventa y cuatro hectáreas con ocho mil noventa metros cuadrados (94 has con 8.090 m2), ubicado en el sector Bancos de San Pedro del Municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo del estado Guárico, sistema de Riego “Rio Guárico”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela Nº 180; SUR: Canal colector vaca vieja, terreno ocupado por parcela Nº 181 Lote B; ESTE: Canal 4 BD principal de riego y carretera nacional vía Calabozo-San Fernando de Apure y OESTE: Terrenos ocupados por parcela Nº 165 y parcela Nº 166, fijando de manera expresa una vigencia temporal de un (01) año para dicha medida de protección.
Es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares, dada su naturaleza provisional, se encuentran sujetas a requisitos fundamentales, tal como lo ratificaron mediante Sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorífico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisis…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).
Es imperativo establecer que, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los principios del Código de Procedimiento Civil, toda medida cautelar tiene una naturaleza intrínsecamente provisional, mutables y temporal. Estas medidas no constituyen una sentencia definitiva ni una declaración de derechos permanentes; su existencia está supeditada estrictamente a la persistencia del periculum in mora (peligro en la mora) y a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). En este caso que nos ocupa la medida fue concebida para una vigencia perentoria de un (01) año, tiempo durante el cual se presumía la necesidad urgente de protección.
De allí, habiéndose decretado la medida en fecha trece (13) de mayo de 2019 por el lapso perentorio de un (01) año, el término de vigencia de la misma expiró de pleno derecho en fecha trece (13) de mayo de 2020.
De allí, habiéndose decretado la medida en fecha en fecha trece (13) de mayo de 2019 por el lapso perentorio de un (01) año, el término de vigencia de la misma expiró de pleno derecho en fecha trece (13) de mayo de 2020. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente medida constante de una (01) pieza, se constata que la parte solicitante no demostró interés procesal continuado, ni solicitó la extensión de los efectos de la protección cautelar, operando de esta manera la pérdida sobrevenida del interés actual en la incidencia.
Por otra parte, observa este Juzgador que sobre el iter procesal de la presente medida no se sustanció la articulación de oposición contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, tal circunstancia no constituye impedimento alguno para declarar la conclusión definitiva del asunto. Ello encuentra su justificación en la naturaleza jurídica de la tutela cautelar decretada, la cual quedó sujeta a un término resolutorio expreso (dies ad quem) de un (01) año. En consecuencia, al acaecer la fecha trece (13) de mayo de 2020, operó la extinción de pleno derecho (ipso iure) de los efectos del decreto de medida por el mero transcurso del tiempo, produciéndose el cese automático de la garantía de protección sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, en virtud de que mantener una restricción judicial sobre un predio agrario bajo el argumento de una solicitud de hace más de seis (06) años, a la cual no se le dio seguimiento, desnaturalizaría la esencia cautelar, convirtiéndose en un gravamen perpetuo e injustificado sobre el predio, operando de esta manera la pérdida sobrevenida del interés actual en la incidencia.
Al haber expirado la vigencia de la medida, la articulación de oposición deviene en inoficiosa por carecer de objeto actual, toda vez que dicho mecanismo de defensa está concebido para enervar o cuestionar la procedencia de una medida preventiva que se encuentre activa y surtiendo efectos fácticos y jurídicos. Sustanciar una incidencia sobre un derecho extinto resultaría contrario a los postulados de economía, celeridad procesal y eficacia, quebrantando la garantía de una tutela judicial efectiva y una justicia expedita, libre de dilaciones indebidas, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
Por tales razones, al no existir materia pendiente sobre la cual deliberar, es procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCION POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA, y consecuentemente, se ordena el cierre del presente expediente por carecer de objeto actual sobre el cual deliberar y se remite al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, decretada por este Juzgado Superior Agrario en fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, a favor del ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, representado judicialmente por los Abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, RUBEN DARIO CELIS LOPEZ, NERWIN JAVIER CADENAS, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.705, V-3.219.275, y V-13.650.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 92.500, 20.714, y 113.223, sobre el lote de terreno denominado “PARCELA Nº 181 LOTE A”, constante de una superficie de noventa y cuatro hectáreas con ocho mil noventa metros cuadrados (94 has con 8.090 m2), ubicado en el sector Bancos de San Pedro del Municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo del estado Guárico, sistema de Riego “Rio Guárico”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela Nº 180; SUR: Canal colector vaca vieja, terreno ocupado por parcela Nº 181 Lote B; ESTE: Canal 4 BD principal de riego y carretera nacional vía Calabozo-San Fernando de Apure y OESTE: Terrenos ocupados por parcela Nº 165 y parcela Nº 166 respectivamente.
SEGUNDO: EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCION POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA, acordada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, a favor del ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-11.052.746, representado judicialmente por los Abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, RUBEN DARIO CELIS LOPEZ, NERWIN JAVIER CADENAS, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.705, V-3.219.275, y V-13.650.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 92.500, 20.714, y 113.223, sobre el lote de terreno denominado “PARCELA Nº 181 LOTE A”, constante de una superficie de noventa y cuatro hectáreas con ocho mil noventa metros cuadrados (94 has con 8.090 m2), ubicado en el sector Bancos de San Pedro del Municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo del estado Guárico, sistema de Riego “Rio Guárico”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela Nº 180; SUR: Canal colector vaca vieja, terreno ocupado por parcela Nº 181 Lote B; ESTE: Canal 4 BD principal de riego y carretera nacional vía Calabozo-San Fernando de Apure y OESTE: Terrenos ocupados por parcela Nº 165 y parcela Nº 166 respectivamente.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y/o a su apoderado judicial GREINER ANTONIO MARIN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 99.787; y a la parte solicitante de la medida de protección ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ BRITO, portador de la cedula Nº V-11.052.746, representado judicialmente por los Abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, RUBEN DARIO CELIS LOPEZ, NERWIN JAVIER CADENAS, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.705, V-3.219.275, y V-13.650.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 92.500, 20.714, y 113.223, de la presente decisión, con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y N° 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio del solicitante la sede de este Tribunal Superior, para lo cual se ordena fijar la presente boleta en la cartelera de este Despacho. Líbrese boletas de notificaciones. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Cumplida las notificaciones respectivas, en cartelera de este Juzgado Superior Agrario, se ordena el cierre del presente Expediente y remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 061-2026, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/Sm/Lp.
Exp. N° JSAG-S-154-2019.
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