REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de septiembre de 2.026
216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RIVEL EDUARDO CAMACHO GORRIN y RONAL ALEJANDRO CAMACHO GORRIN, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-20.118.004 y V-23.629.780.


REPRESENTACION JUDICIALDE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSE NEPTALI MENDOZA MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.812.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 252.701, poder especial que consta alos folios del dieciséis (16) al veintidós (22) de la única pieza.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y BIENES DE USO AGRARIO. (PERENCION DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: Nº JSAG-S-191-2021.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, interpuesta en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, por el abogado JOSE NEPTALI MENDOZA MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.812.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 252.701, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RIVEL EDUARDO CAMACHO GORRIN y RONAL ALEJANDRO CAMACHO GORRIN, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-20.118.004 y V-23.629.780 respectivamente.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA

Se inicio la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, mediante escrito y anexos presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, presentado por el abogado JOSE NEPTALI MENDOZA MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.812.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 252.701, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RIVEL EDUARDO CAMACHO GORRIN y RONAL ALEJANDRO CAMACHO GORRIN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.004 y V-23.629.780, quienes son hijos herederos del ciudadano de Cujus RICHARD FIDEL CAMACHO BLANCO, portador de la cedula de identidad Nº V-8.734.941, sobre un lote de terreno, que le fue otorgado al de Cujus antes mencionado, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión Nº 37, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, dicho lote de terreno es denominado “PARCELA NUMERO QUINIENTOS VEINTE LETRA M” (NRO. 520-m), ubicado en Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Guárico (S.R.R.G), sector Uverito Peñero, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Parcelas Nros. 109, 520-F, 520-L, 520-H y 520-I; SUR: Canal de drenaje y caño El Diablo; ESTE: Parcela Nº 520-E y Caño El diablo; y OESTE: Parcelas Nros. 520-F, 520-H, 520-I y 521, cuya extensión total de terreno es de ciento setenta hectáreas con treinta y cuatro metros cuadrados (170 has con 34 mts2), cursante a los folios del uno (01) al cuarenta y uno (41).
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto mediante el cual dio entrada a la referida solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y BIENES DE USO AGRARIO signándole el número de expediente JSAG-S-191-2021, (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), y en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, insto a la parte solicitante subsanar el escrito de solicitud, por presentar deficiencias que impedían el pronunciamiento sobre la cautela pretendida, otorgándosele para ello el lapso legar correspondientes de tres (03) días de despacho, cursante al folio cuarenta y dos (42).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2026, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual deja constancia del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, así mismo ordenó librar las boletas de notificación a las parte, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho hábiles, siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, para que puedan hacer uso del derecho que les asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, y vencido éste, la causa continuaría su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondan, del mismo modo fijo como domicilio procesal la cartelera de este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la pieza I.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año, mediante auto se dejó constancia la reanudación de la presente causa, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la pieza I.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se observa que en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, se insto a la parte solicitante de la medida la subsanación del escrito de solicitud presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, constatándose de las actas procesales que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años y nueve (09) meses de absoluta inactividad procesal, sin que la parte promovente haya realizado actuación, diligencia o acto de impulso procesal alguno tendente a dar cumplimiento a la carga procesal impuesta o a impulsar la causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el estado actual de la causa, bajo las siguientes consideraciones de derecho.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.
A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa NRO. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses,esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que en el presente asunto la parte actora tiene cuatro (04) años y nueve (09) meses, que no realiza ningún tipo de actuación para impulsar la causa, la cual se encuentra en fase de despacho saneador sin haber impulsado la notificación correspondiente, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados,todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo de Solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, presentado por el abogado JOSE NEPTALI MENDOZA MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.812.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 252.701, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RIVEL EDUARDO CAMACHO GORRIN y RONAL ALEJANDRO CAMACHO GORRIN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.004 y V-23.629.780, quienes son hijos herederos del ciudadano de Cujus RICHARD FIDEL CAMACHO BALNCO, portador de la cedula de identidad Nº V-8.734.941, sobre un lote de terreno, que le fue otorgado al De Cujus antes mencionado, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión Nº 37, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, dicho lote de terreno es denominado “PARCELA NUMERO QUINIENTOS VEINTE LETRA M” (NRO. 520-m), ubicado en Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Guárico (S.R.R.G), sector Uverito Peñero, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Parcelas Nros. 109, 520-F, 520-L, 520-H y 520-I; SUR: Canal de drenaje y caño El Diablo; ESTE: Parcela Nº 520-E y Caño El diablo; y OESTE: Parcelas Nros. 520-F, 520-H, 520-I y 521, cuya extensión total de terreno es de ciento setenta hectáreas con treinta y cuatro metros cuadrados (170 has con 34 mts2) respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, y así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y/o a sus apoderados judiciales. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriores, en virtud del abocamiento ordenado por este Juzgado Superior, y con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio procesal la sede de este Tribunal Superior, para la práctica de la notificación de la parte solicitante, ordenándose fijar en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación de la misma.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -

ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL. -


ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 057-2026, siendo las nueve con cero minutos antes meridiem (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL. -


ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/MAD/LP.-
Exp. N° JSAG-S-191-2021.