REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de septiembre de 2.026
216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DOMENICA WALESKA GALLUZZO PADRINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-29.982.785.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª V-13.650.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.223, poder Apud-Acta cursante al folio treinta y ocho (38) de la única pieza.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE: Nº JSAG-S-192-2021.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD, interpuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, por la ciudadana DOMENICA WALESKA GALLUZZO PADRINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-29.982.785, asistida por el abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª V-13.650.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.223.
En consecuencia, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, signándole el JSAG-S-192-2021, cursante al veintiséis (26).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA

Se inicio la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD, mediante escrito y anexos presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, presentado por la ciudadana DOMENICA WALESKA GALLUZZO PADRINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-29.982.785, asistida por el abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª V-13.650.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.223, sobre lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en Uverito Pereño, sistema de Riego Rio Guárico conocida como Parcela 88, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (49 has con 8.751 m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por parcela Tierra Negra; SUR: Carretera Nacional Calabozo Santa María de Tiznados; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Adulmira Cabrera, según se evidencia en título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 121473120RAT0011654, cursante a los folios uno (01) al veinticinco (25) de la pieza I.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD signándole el número de expediente JSAG-S-192-2021, (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), asimismo admitió la presente solicitud de medida y acordó realizar inspección judicial para el día viernes veintiséis (26) de noviembre de 2021, librándose los oficios correspondientes, cursante al folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la pieza I.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, este Juzgado Superior Agrario levanto acta de forma manuscrita, dejando constancia que se constituyó en el lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicada en Uverito Pereño, sistema de Riego Rio Guárico conocida como parcela 88, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (49 has con 8.751 m2), cursante a los folios del treinta (30) al treinta y siete (37) de la pieza I.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, compareció ante este Juzgado Superior Agrario la ciudadana DOMENICA WALESKA GALLUZZO PADRINO, parte solicitante de la medida, quien consigno diligencia en la cual confiere poder Apud-Acta al abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª V-13.650.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.223, cursante al folio treinta y ocho (38) y vuelto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2026, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual deja constancia del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, así mismo ordenó librar las boletas de notificación a las parte, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho hábiles, siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, para que puedan hacer uso del derecho que les asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, y vencido éste, la causa continuaría su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondan, del mismo modo fijo como domicilio procesal la cartelera de este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio treinta y nueve (42) al cuarenta y dos (42) de la pieza I.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año, mediante auto se dejó constancia la reanudación de la presente causa, cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza I.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años y diez (10) meses de absoluta inactividad procesal, sin que la parte promovente haya realizado actuación, diligencia o acto de impulso procesal alguno tendente a dar cumplimiento a la carga procesal impuesta o a impulsar la causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el estado actual de la causa, bajo las siguientes consideraciones de derecho.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.

A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa Nro. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.

Así las cosas, y en virtud que en el presente asunto la parte actora tiene mas cuatro (04) años y diez (10) meses, que no realiza ningún tipo de actuación para impulsar la causa, la cual se encuentra en fase de sustanciación, por cuanto no se impulsó la presente solicitud sobre las actuaciones subsiguientes para lograr el decreto correspondiente, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD, interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, por la ciudadana DOMENICA WALESKA GALLUZZO PADRINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-29.982.785, asistida por el abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª V-13.650.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.223, sobre lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en Uverito Pereño, sistema de Riego Rio Guárico conocida como Parcela 88, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (49 has con 8.751 m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por parcela Tierra Negra; SUR: Carretera Nacional Calabozo Santa María de Tiznados; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Adulmira Cabrera, según se evidencia en título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 121473120RAT0011654, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, y así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte solicitante y/o apoderados judiciales. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriores, en virtud del abocamiento ordenado por este Juzgado Superior, y con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio procesal la sede de este Tribunal Superior, para la práctica de la notificación de la parte solicitante, ordenándose fijar en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación de la misma.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -


ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL. -


ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 060-2026, siendo las nueve con cuarenta minutos antes meridiem (09:40 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL. -

ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/Sm.-
Exp. N° JSAG-S-192-2021.