San Juan de los Morros, primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: JP41-O-2026-000004
En fecha 31 de agosto de 2026 siendo las 10:22 am, previa habilitación del tiempo necesario, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Celia Margarita NAVARRO PRADO (INPREABOGADO Nº 103.008), actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAFAEL MARÍN RUÍZ, ANNGIE YANET RAQUEL MARÍN RUÍZ, y YANET JOSEFINA RUÍZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.06.883, 16.171.521 y 8.490.646, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, acción de amparo constitucional a fin de que “…1. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional (…) 2. DECLARE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional por inactividad u omisión en contra (…) 3. ORDENE a la referida autoridad que, dentro del lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación (o el fijado según la prudente apreciación de Tribunal), emita la respuesta formalizada correspondiente y proceda a la entrega de la Ficha Catastral Nº B-4915 debidamente actualizada a nombre de la SUCESION ANTONIO APOLINAR MARÍN SOLÓRZANO…”.
El 31 de agosto de 2026 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada expuso:
Que “…En fecha 06 de mayo de 2026, consigné formalmente ante la Dirección de Catastro Urbano Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico solicitud escrita a los fines de tramitar la Actualización y Cambio de Titular de la Ficha Catastral Nº B-4915 (Código Catastral Nº 12-05-21-22 I). Con dicha solicitud se acompañaron la totalidad de los requisitos de ley: Titulo Definitivo de Propiedad, Solvencia Sucesoral y copias de los documentos de identidad de los herederos, habiendo sido recibida y sellada de conformidad por el despacho administrativo…”. (Mayúsculas del texto) Sic.
Que “…El bien inmueble perteneciente al causante se encuentra ubicado en la Posesión General ``El Roblecito´´ o ``El Caño´´ (sitio Guatacalito, La Laguna El Retruco y Caño Guatacalito), hoy Avenida Las Industrias, vía a Chaguaramas, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico…”. (Mayúsculas del texto) Sic.
Adujo “…No obstante haber trascurrido en exceso el lapso legal previsto en el ordenamiento jurídico (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la autoridad accionada, en la persona de su Director, el ciudadano JAIRO HERRERA, ha incurrido en una inercia o inactividad total. Han transcurrido más de tres meses y siete (7) días de inercia ininterrumpida sin que el órgano municipal resuelva la petición, dicte auto motivado o expida el documento catastral respectivo, configurando una violación continua e ininterrumpida de derechos constitucionalmente garantizados…”. (Mayúsculas del texto) Sic.
Solicitó que se “…ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional de tramitación expedita conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Mayúsculas del texto) Sic.
Que “…DECLARE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional por inactividad u omisión en contra de la DIRECCION DE CATASTRO URBANO MUBIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÀRICO, personificada en su Director, ciudadano JAIRO HERRERA…” (Mayúsculas del texto) Sic.
Que “…ORDENE a la referida autoridad que, dentro del lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación (o el fijado según la prudente apreciación de Tribunal), emita la respuesta formalizada correspondiente y proceda a la entrega de la Ficha Catastral Nº B-4915 debidamente actualizada a nombre de la SUCESION ANTONIO APOLINAR MARÌN SOLÒRZANO.…”. (Mayúsculas del texto) Sic.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).


Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Ahora bien, advierte este Tribunal que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que “…(…) emita la respuesta formalizada correspondiente y proceda a la entrega de la Ficha Catastral Nº B-4915 debidamente actualizada a nombre de la SUCESION ANTONIO APOLINAR MARÌN SOLÒRZANO.…” .
En tal sentido, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4.-La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por leyes…”.

En el caso de marras, se denuncia como presunto agraviante un órgano del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, aunado a ello, el hecho denunciado como vulnerador de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo constituye un acto administrativo, en tal sentido adujo la parte actora, que en fechas 06 y 14 de mayo y 13 de julio de 2026, se presentó ante el presunto agraviante “…se sirva realizar el cambio de nombre en Ficha Catastral Boletín B-4915 correspondiente a la sucesión de: ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO (…) solicitar formalmente la emisión de las ficha B-4915 (…) ORDENE EL IMPULSO PROCESAL INMEDIATO del expediente administrativo y, en consecuencia EMITA Y EXPIDA (…)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), lo que en criterio de esta Juzgadora, constituye a solicitudes dirigidas a un órgano público de la cual debe recibir oportuna y adecuada respuesta, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de esta Jurisdiscente resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el caso sub judice, la apoderada judicial de las partes accionantes interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que “…emita la respuesta formalizada correspondiente y proceda a la entrega de la Ficha Catastral Nº B-4915 debidamente actualizada a nombre de la SUCESION ANTONIO APOLINAR MARÍN SOLÓRZANO…”, en tal sentido alegó que“…En fecha 06 de mayo de 2026, consigné formalmente ante la Dirección de Catastro Urbano Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico solicitud escrita a los fines de tramitar la Actualización y Cambio de Titular de la Ficha Catastral Nº B-4915 (Código Catastral Nº 12-05-21-22 I). Con dicha solicitud se acompañaron la totalidad de los requisitos de ley: Titulo Definitivo de Propiedad, Solvencia Sucesoral y copias de los documentos de identidad de los herederos, habiendo sido recibida y sellada de conformidad por el despacho administrativo…”, la acción antes descrita podría calificarse como una abstención por parte de la Administración Municipal de dar respuesta a la solicitud de la actora, constituyéndose entonces la acción por abstención o carencia, prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, como la vía idónea para resolver controversias como las de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que la sujeción actora pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye quien aquí Juzga, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Celia Margarita NAVARRO PRADO (INPREABOGADO Nº 103.008), actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAFAEL MARÍN RUÍZ, ANNGIE YANET RAQUEL MARÍN RUÍZ, y YANET JOSEFINA RUÍZ RUÍZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.06.883, 16.171.521 y 8.490.646, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al día primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia 167º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S,



NCQV
Exp. Nº JP41-O-2026-000004
En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020260000057 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.