San Juan de los Morros, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000018
En doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Juan José GUTIERREZ BOROBIA, en representación de la firma mercantil JUAN JOSÉ GUTIERREZ C.A., asistido por el abogado Oscar L. HERRERA (INPREABOGADO Nº 157.317), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por auto del 13 de agosto de 2026 se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
De seguidas este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que se interpuso acción judicial, que a decir de la parte accionante “…por haber resultado agraviada en virtud de Acto Administrativo de efecto particulares dictado por la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como Órgano de la Administración Pública, en fecha 26 de Mayo de 2026, bajo Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2026-SL-000021, de fecha 26 de Mayo de 2.026, Notificado en fecha; 07 de Julio de 2026 …”.
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, destaca esta Juzgadora que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el Recurso Contencioso Tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto el Articulo 337 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, prevén lo siguiente:
“Artículo 337. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.”.
Por cuanto del escrito libelar se desprende que se interpuso la presente acción en virtud de una sanción, por parte de un órgano de naturaleza tributaria, por el presunto incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia considera quien aquí Juzga que el conocimiento del presente asunto corresponde los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas del estados Guárico.
Con fundamento en lo anterior, debe este Jugado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000018
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000060 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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