San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000019

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo del Recurso por Abstención, interpuesto conjuntamente con …“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA / AMPARO CAUTELAR”… por la abogada Celia Margarita NAVARRO PRADO (INPREABOGADO Nº 163.008), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ RAFAEL MARIN, YANET JOSEFINA RUIZ RUIZ Y ANNGIE YANET RAQUEL MARIN RUIZ (TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NROS. V- 15.065.883, V- 8.490.646 y V- 16.171.521), respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
El veintiuno (21) de septiembre de 2026 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 16 de septiembre de 2026, la parte accionante interpuso recurso por abstención contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha 06 de mayo de 2026, comparecí ante la Dirección de Catastro Urbano Municipal del Municipio Leonardo Infante y presenté solicitud escrita y formal requerida para la Actualización de la Ficha Catastral Nº B-4915 (Código castastral Nº 12-05-01-22 I) anexando la totalidad de la documentación legal exigida (Título de Propiedad, Solvencia Sucesoral expedida por el SENIAT, Docuemnto de declaración Sucesorial y Docuemtos de Identidad)…” (sic).
Que “…Desde el día de la recepción de la solicitud hasta la presente fechan, han trascurrido más de dos (02) meses y siete (07) días continuos sin que la Dirección de Catastro Urbano Municipal ni su titular, (…) emitieran pronunciamiento, respuesta motivada, ni procedido a la expedición y entrega del trámite catastral solicitado, operando así una abstención abierta, injustificada e ilegal…”
Que “… DEBIDO A LA ABTENCIÓN Y EL SILENCI ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO MUNICIPAL. Se interpone RECURSO JERÁRQUICO ante el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; (…) Superior Jerárquico de la Dirección de Catastro Urbano Municipal, en fecha 23 de Julio del año 2026, la cual la Dirección de Catastro en la persona de su Director (…)hizo caso omiso, y en su lugar después de transcurrido mucho en tiempo emitió un pronunciamiento desfazado y sin argumentación clara y precisa de la negativa de la actualización de la ficha catastral Nro 4915, Codigo Catastral 12-05-01-22-1, mezclando en su argumentación una ficha Catastral B 16493, la cual no tiene nada que ver ni en contenido, forma y linderos con la ficha Nro B 4915…” (Sic)
Fundamento la presente acción en los artículos 19 numeral 4 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el 25 numeral 3 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acompañados de los artículos 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Finalmente en relación al petitorio expuso que “…la presente demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA sea ADMITIDA (…) que se declare CON LUGAR la pretensión principal y, en consecuencia se ORDENE formalmente al Director de Catastro Urbano Municipal Leonardo Infante expedir la Ficha Catastral Nº B-4915 debidamente actualizada a nombre de la SUCESIÓN ANTONIO APOLINAR MARÍN SOLÓRZANO, (…) que se acuerde y decrete de manera expedita la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA/ AMPARO CAUTELAR solicitada, ordenando provisionalmente el trámite catastral mientras se dictamine el fondo de la causa…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
“Conforme a alo previsto en el articulo 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia analógica con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTENIDO POSITIVO (AMAPARO CAUTELAR), ordenando de forma provisoria a la Dirección de Catastro Urbano Municipal del Municipio Leonardo Infante proceder con la expedición y tramitación inmediata de la ficha catastral solicitada, en virtud del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: A) FUMUS BONI IURIS (Presunción de Buen Derecho): Queda fehacientemente acreditado mediante el Titulo de Propiedad debidamente protocolizado en el Registro Público, la Declaración y Solvencia Sucesoral (SENIAT), y el comprobante de recepción de la solicitud de actualización de la Ficha Catastral Nº B-4915. Existe un derecho indiscutible a nombre de la sucesión a obtener la actualización registral y catastral. B) PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): La paralización arbitraria de la tramitación catastral genera un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la Sucesión, al imposibilitar la obtención de la Solvencia Municipal de Terrenos Urbanos y el ejercicio de las facultades de libre disposición, venta, adjudicación, gravamen o resguardo jurídico del inmueble, manteniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad jurídica.”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto por por la abogada Celia Margarita NAVARRO PRADO (INPREABOGADO Nº 163.008), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ RAFAEL MARIN, YANET JOSEFINA RUIZ RUIZ Y ANNGIE YANET RAQUEL MARIN RUIZ (TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NROS. V- 15.065.883, V- 8.490.646 y V- 16.171.521), respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, respecto a la solicitud realizada a la Dirección de Catastro, interpuesta por las recurrentes, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.

IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
Por tanto, al tratarse el presente asunto de un recurso por abstención o carencia, debe tramitarse por el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
V
ADMISIÓN
En tal sentido, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y emplazar al ciudadano Síndico Procurador del aludido Municipio, previa consignación de los fotostatos necesarios, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, mas un (02) día que se concede como término de la distancia, vencido dicho lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
Aunado a ello, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
Finalmente no pasa desapercibido para quien aquí Juzga que la presente acción fue interpuesta acompañada de una solicitud de medida cautelar innominada, ahora bien en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció la apertura de un cuaderno separado para tal pronunciamiento, no hay duda que la intención del legislador es garantizar la celeridad, eficiencia y autonomía procedimental en el tramite y la decisión de la misma, sin embargo de una revisión exhaustiva del las documentales que hasta ahora forman el presente asunto, se evidencia claramente que la solicitud de medida innominada recae en “…ordenar de forma provisoria a la Dirección de Catastro Urbano Municipal del Municipio Leonardo Infante proceder con la expedición y tramitación inmediata de la Ficha Catastral solicitada…”, siendo evidente que lo pretendido resulta afín a la solicitud principal, es por ello que este Juzgado considera inoficioso la referida apertura del cuaderno separado y en consecuencia a del fundamento arriba mencionados de procede a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 ) Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención interpuesto por la abogada Celia Margarita NAVARRO PRADO (INPREABOGADO Nº 163.008), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ RAFAEL MARIN, YANET JOSEFINA RUIZ RUIZ Y ANNGIE YANET RAQUEL MARIN RUIZ (TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NROS. V- 15.065.883, V- 8.490.646 y V- 16.171.521), respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
2 ) ADMITE el presente recurso.
3 ) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.


La Secretaria



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000019
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000061 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.