San Juan de los Morros, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000008

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CADENAS (Cédula de Identidad Nº V-11.818.013), actuando como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECA ASESORES, C.A., y los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARMONA, LUIS ALFREDO CARMONA, JHONNY DE JESÚS GONZÁLEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ MACHUCA, PEDRO JOSÉ ROJAS PONCE, EUDOMAR PADRINO VERA, LUÍS EDUARDO MEJÍAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO CEBALLOS SOUBLETTE, YANIRET DE LA CONCEPCIÓN BLANCA MACHADO, CANDIMAR DE LOS ÁNGELES SILVERA PÁEZ, MARÍA JOSÉ VICUÁ MEZA, OMAR ALEXANDER ARGUELLO SÁNCHEZ, JOSÉ ANDRÉS PUERTA SÁNCHEZ, DERBISON JOSÉ REYES MARTÍNEZ y DALID JHOBELYN MARRERO INFANTE (Cédulas de Identidades Nros V-17.000.107, V-19.374.955, V-24.792.687, V-25.864.505, V-36.628.619, V-14.893.368, V-19.067.421, V-13.681.032, V-8.798.205, V-15.248.212, V-20.957.160, V-20.528.287, V-33.902.490, V-27.541.475, V-31.484.123 y V-18.223.253, respectivamente), debidamente asistidos por el abogado José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADOS Nº 156.544), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El cinco (05) de mayo de 2026 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha once (11) de mayo de 2026, este Juzgado admitió la causa y el 14 de mayo de ese mismo año fueron consignados los emolumentos por la parte actora para los fotostatos necesarios y requeridos con el fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, este Juzgado libró todas las notificaciones correspondientes y se apertura el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la acción principal.
El veintiocho (28) de mayo de 2026, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 29 de julio de 2026, dejándose constancia de la comparecencia del órgano, quienes consignaron escritos. Se dejó constancia también de la incomparecencia del la parte actora.
El seis (06) de agosto de 2026, el abogado José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADO Nº 156.544), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó mediante escrito que se fijara una nueva la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha diez (10) de agosto de 2026, vista la solicitud anterior, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte actora consignara elementos probatorios que justificaran su ausencia a la audiencia de juicio.
Vencido el lapso de ocho (08) días de despachos, acordados en la apertura de la articulación probatoria, pasa este Juzgado a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Resulta pertinente además traer a colación el texto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aludido artículo 202 dispone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, expuso:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición, advierte este Juzgado que el apoderado judicial de la parte actora alegó una causa imprevista que no le es imputable para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio (Informe Médico), donde se hace constar que el día 29 de julio de 2026, acudió en horas de la mañana al centro de Gastroenterología del Hospital Dr Rafael Zamora Arévalo, a realizarse evaluaciones y dejándose en observación por 24 horas recibiendo tratamiento; del escrito que acompaña el referido informe se observan los siguientes hechos “…en fecha 28 de junio cuando regrese a Valle de la Pascua, en la noche empecé a sentir un malestar gástrico acompañado de reflujos continuos y vómitos con sangre lo que amerito que en la mañana de día 29 de julio del año 2.026, me internaran en la unidad de Servicio de Gastroenterología del Hospital Rafael Zamora Arévalo…”, supuesto que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar fijar nuevamente la celebración de la referida audiencia.
Sin embargo en fecha once (11) de agosto de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado Sorocaima José MARTINEZ VASQUEZ (INPREABOGADO Nº 253.063), en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, junto a los abogados José Alejandro MORENO CEDEÑO y Génesis Veiris MEZONES PRAZUELA (INPREABOGADO Nrs 233.524 y 333.744), a los fines de “… IMPUGNAR Y OPONERME FORMALMENTE a la excusa presentada, así como al informe médico consignado en autos, solicitando formalmente la desestimación de dicha justificación y la ejecución de diligencias de verificación…”.
Ahora bien, en relación a la oposición, la contra parte puede oponerse a actos o peticiones que cuestione de la otra parte, cuando aquellas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el asunto bajo análisis se puede constatar que la referida oposición planteada por el órgano recurrido no se fundamentan en razones de ilegalidad o impertinencia por lo que debe desestimarse; en relación a la impugnación advierte este Juzgado que el informe medico consignado por el recurrente es un documento original emitido por un especialista, los mismos mantienen su valor salvo prueba en contrario, aunado a ello este Tribunal advierte que la parte impugnante no aportó elementos de convicción que lograran desvirtuar el referido documento, pues las partes son responsables de probar, el mismo se limitó a realizar un desconocimiento genérico e dogmático del documento sin precisar los hechos, vicios o causales especificas que fundamenten su pretensión, por lo que este Juzgado desestima la impugnación planteada. Así se decide.
En el mismo sentido, concluye esta Juzgadora que la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio se debió a causas ajenas a su voluntad, pues tal como se desprende del informe médico, consignado en la solicitud de reposición de la causa de fijar nueva audiencia de juicio (folios 114 al 116 del expediente judicial), ratificado el referido informe médico en el marco de la articulación probatoria (folios 123 al 124 del expediente judicial), el apoderado de la parte recurrente requirió hospitalización, lo que impidió a la parte actora llegar a la celebración de la Audiencia de juicio el 29 de julio de 2026.
Por tanto, en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, resulta pertinente ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, en garantía de los derechos de las partes. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de Audiencia de Juicio de fecha 29 de julio de 2026 (folio 68); en virtud de lo cual, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia. Así se establece.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
2) ANULA el acta de Audiencia de Juicio de fecha 29 de julio de 2026.
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia de Juicio.
4) TERMINADA la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.


La Secretaria



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000008
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000062 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.