San Juan de los Morros, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-O-2026-000005
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), se recibió de la ciudadana MARILETH DEL VALLE CEDEÑO (Cédula de Identidad Nº V-13.447.588), debidamente asistida por los abogados Cibely GONZÁLEZ RAMÍREZ y Fidel Antonio TUPANO GÓMEZ (INPREABOGADOS Nros. 78.146 y 101.378 respectivamente), acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Paralización Inmediata de obra y Suspensión de Efecto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL GUÁRICO y el ciudadano DIEGO GONZÁLEZ VIVAS (Cédula de Identidad Nº V-25.887.778).
En esa misma fecha se le dio entrada y se le registró en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras, lo siguiente:
Que “…PRIMERO: Soy la legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial destinado al ejercicio del comercio formal de licores, ubicado en la Calle Macaira, Zona Industrial, Urbanización Petroff, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual se encuentra amparado bajo título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Dichos inmuebles poseen linderos perfectamente delimitados, constando así en los planos catastrales y títulos de propiedad…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto) (Sic).
Que “…SEGUNDO: Desde hace más de 10 años, en el local comercial antes descrito se ejerce de manera pacífica, ininterrumpida y ajustada a derecho una actividad económica formal, generando empleos directos e indirectos, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones tributarias municipales y nacionales, y constituyendo la única fuente de sustento familiar y económico para mi grupo familiar…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto) (Sic).
Que “…TERCERO: En fecha 06-08-2026, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, mediante un acto administrativo de efectos particulares signado como Resolución Nro. DAKG-0312-2026, otorgó de manera irregular un contrato de arrendamiento al ciudadano DIEGO GONZÁLEZ VIVAS, con el propósito de que este construyera un quiosco y ejerza actividad comercial de venta de comida rápida (hamburguesas y perros calientes) sobre una franja de terreno de dominio público municipal (continuidad de acera, retiros y áreas de uso común) que colinda directamente, se superpone y bloquea de forma absoluta los accesos, fachadas y linderos de mi propiedad, tanto del local comercial como de mi vivienda de habitación, la cual habito junto a mi grupo familiar, incluyendo a mi hija menor de 12 años de edad…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto) (Sic).
Que “…CUARTO: Dicha actuación municipal no se limita a un documento administrativo viciado, sino que el ciudadano DIEGO GONZÁLEZ VIVAS, amparado por dicho contrato de arrendamiento ilegal, ha dado inicio arbitrario a trabajos de excavación, levantamiento de estructuras y colocación de materiales de construcción en el sitio señalado. Esta obra arbitraria genera un perjuicio directo y desproporcionado que asfixia el establecimiento mercantil, produciendo la obstrucción total de accesos peatonales, vehiculares y de las maniobras de descarga de mercancía, indispensables para el funcionamiento del local comercial, conculcando la libertad económica y alterando gravemente la integridad y seguridad de los linderos de mi propiedad privada. Asimismo, la alcaldía del Municipio Roscio Nieves del Estado Guárico. Asimismo, se niega a expedir copia certificada del expediente administrativo llevado ante dicha dependencia signado bajo el número260299, violando m derecho de petición y de obtener respuesta oportuna a mis peticiones…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto) (Sic).
Que “…QUINTO: Lo más grave de esta situación, ciudadano Juez, es que la referida construcción se está ejecutando de manera negligente e irresponsable a escasos centímetros y de forma colindante con una tubería matriz de gas de PDVSA y un poste de tendido eléctrico de alta tensión. Esta cercanía extrema con una infraestructura de alta peligrosidad y riesgo industrial expone a un peligro inminente, latente y catastrófico no solo a mi persona y grupo familiar, sino a los clientes, transeúntes y habitantes de la zona, ante una tragedia inminente de proporciones catastróficas en caso de fuga, cortocircuito o manipulación indebida de cilindros y conexiones de gas en un espacio tan reducido, configurándose una flagrante violación al derecho a la vida y a la seguridad ciudadana consagrado en el artículo 55 de la Constitución…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto) (Sic).
Que “…SEXTO: Es importante destacar como antecedente que en el año 2022 la propia municipalidad dictó una resolución de demolición y orden de construcción de la continuidad de acera en este mismo espacio para garantizar el orden urbanístico, lo que evidencia una grosera desviación de poder, contradicción institucional y arbitrariedad al cambiar de criterio de forma caprichosa para beneficiar a un particular en detrimento del interés colectivo…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto) (Sic).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la causa bajo análisis se interpuso por la actuación presuntamente gravosa que la quejosa imputa a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del estado Bolivariano de Guárico, por tanto este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de esta Juzgadora resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte presuntamente agraviada pretende, según se desprende del escrito libelar en lo peticionado, que el amparo “…sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR el presente amparo constitucional, ordenando a la Alcaldía la revocatoria o suspensión definitiva de cualquier autorización ilegal sobre dicho espacio, así como la demolición de lo construido indebidamente a costa del infractor y que se confirme la medida cautelar solicitada…”. (Mayúsculas y negrillas del texto) Sic.
No obstante, en criterio de quien aquí sentencia, la nulidad o revocatoria de un acto administrativo dictado por la administración, tal y como es lo solicitado por la accionante, se satisface mediante la interposición del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” a que se refiere el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual constituye la vía idónea para tal pretensión.
Ahora bien, en consonancia a los fundamentos establecidos en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar el acto administrativo que denuncia como lesivo y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en ésta acción de amparo constitucional, en virtud de ello, se concluye, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, un recurso contencioso administrativo de nulidad e incluso obtener mecanismos de protección de derechos constitucionales que considere vulnerados interponiendo de manera conjunta una acción cautelar de amparo. En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En virtud de lo expuesto en la motivación precedente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Paralización Inmediata de obra y Suspensión de Efecto, por la ciudadana MARILETH DEL VALLE CEDEÑO (Cédula de Identidad Nº V-13.447.588), debidamente asistida por los abogados Cibely GONZÁLEZ RAMÍREZ y Fidel Antonio TUPANO GÓMEZ (INPREABOGADOS Nros. 78.146 y 101.378 respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL GUÁRICO y el ciudadano DIEGO GONZÁLEZ VIVAS (Cédula de Identidad Nº V-25.887.778).
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
3) INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S,
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2026-000005
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos antes meridiem (09:10 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020260000058 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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