REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026
216° y 167°
SOLICITANTE: ESPERANZA QUIAME GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.418.650.
ABOGADO ASISTENTE: RAYNER JOSE BLANCO BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.669
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOL. Nº 181-2026.-
I
Se inicia procedimiento Judicial de Jurisdicción voluntaria, de Solicitud de Inspección Extrajudicial, formulada en base a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil presentado por la ciudadana ESPERANZA QUIAME GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.418.650, en fecha 06 de Agosto del 2026, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAYNER JOSE BLANCO BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.669, donde se solicita se realice Inspección Extrajudicial sobre un Inmueble, ubicado en la Avenida Francisco Troconis cruce con Calle los Guasimos, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, está conformado por dos inmueble (casas) contiguas, y la parcela de terreno sobre la cual esta construidas, las describo de la manera siguientes: Casa Nº 01, se encuentra ubicada en la calle los Guasimos y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa y solar propiedad del señor Rafael Barrios Rodríguez; Sur: Calle los Guasimos; Este: Casa y solar de mi propiedad; y Oeste: Casa y solar de Simón Valor, y le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Onoto de fecha 09 de agosto del año 1973 quedando anotado bajo Nro. 52, Folio: 71 al 72, de los libros de Autenticación llevados por ese Tribunal. Casa Nº 02. Ubicada en la intersección de la Avenida Francisco Troconis y Calle los Guasimos de esta población de Zaraza, alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa y solar propiedad del Señor Rafael Barrios R; Sur: Calle los Guasimos; Este: Con la avenida Francisco Troconis, que es su frente; y Oeste: Con casa y solar de mi propiedad, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Onoto de fecha 09 de agosto del año 1973, quedando anotado bajo el Nº 53, de los libros de autenticación llevado por ese Tribunal.
Dichas viviendas están construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad con numero catastral Nº 12-15-01-15-31-13, la cual consta de un área de Setecientos Noventa metros con Setenta y Seis Centésimas de Metros cuadrados ( 790,76 mts 2), descritos así: Treinta y un Metros con Treinta Centésimas Cuadradas (31,30) de frente, por Veintiún Metros con Veinte Centésimas Cuadradas, (21,20 de fondo, alinderada la parcela de terreno de la manera siguiente: Norte: Casa y solar del Señor Rafael Barrios Rodríguez; Sur: Calle Danubio en medio, con casa de Goidat Nasser; Este: Calle Troconis en medio con hospital Francisco Troconis; y Oeste: Casa y solar de Simón Valor, y le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 12-01-1989, quedando anotado bajo el Nro 10, folio; vuelto 20 al 22 vuelto, del protocolo Primero Tomo segundo Primer Trimestre del año 1989. Cabe destacar que el documento de propiedad de la parcela de terreno, sufrió una aclaratoria en relación al área de terreno, la cual se ajusto a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros con Diecisiete Centésimas Cuadradas (645,17), según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza en fecha 22-02-2016, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, folio; 27, Tomo: 7, Primer Trimestre del año 2016.(Cursante a los folios 01 al 16)
En fecha 10 de Agosto de 2026, cursante a los folios (17 y 18), el Tribunal da entrada y admisión a la presente solicitud en el libro respectivo conforme a lo establecido en la Resolución 039 de fecha 30 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar a la sala, a los fines de solicitar autorización para realizar la inspección Extrajudicial.
En fecha 14 de Agosto de 2026, cursante a los folios (19 al 38), comparece el ciudadano SANTIAGO QUIAME GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.489.937, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL NAIME, y ERIC HOHNER MOLINA YANEZ, inscritos en el Inpreabogados bajos los N° 325.161, y Nº174.460, a los fines de realizar oposición de la solicitud de Inspección Extrajudicial solicitada por la ciudadana ESPERANZA QUIAME GUTIERREZ, antes identificada. Asimismo consigno copia simple del título supletorio.
II
De la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguientes:
Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria establecida en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a obtener la Inspección Extrajudicial. En el caso de autos, que la solicitud de Inspección Extrajudicial, se le hace OPOSICIÓN, al respecto debe analizarse el contenido de los artículos 937 y 938 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. …”.
Así mismo, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en las solicitudes de Inspección Extrajudicial cuando existe oposición, siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalas que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”
Es así, como toda solicitud de Inspección Extrajudicial, que pertenece a la jurisdicción voluntaria y que la misma difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio, y existiendo la oposición, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia Nº 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que las solicitudes, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
III
Por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial presentado por la ciudadana ESPERANZA QUIAME GUTIERREZ, plenamente identificada, y así se decide.
La presente decisión es inapelable, en virtud de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1452 de fecha 24-10-2013 que entre otras cosas señalo “La apelación es un recurso que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez del Segundo grado de Jurisdicción, a través de su efecto devolutivo… Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación de su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce…”, en tal sentido, las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria, donde no hay contradictorio, no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otra persona (opositor) y sus decisiones no causan cosa juzgada. Y así se decide.-
Se ordena devolver original con sus resultas a las solicitantes y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 21 de Septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
El Secretario.-
Abg. Heriberto José Torrealba.-
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p.m, previas formalidades legales.-
El Secretario.-
Abg. Heriberto José Torrealba.-
SOL Nº 181-2026
NCGA/lcm.-
ABG. HERIBERTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.297, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Lo cual CERTIFICA y Firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Zaraza, veintiuno (21) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis. AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario.-
Abg. Heriberto Torrealba.
Sol N° 181-2026
NCGA/lcm
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