REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2026

216° y 167°

SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.917.261
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.395
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
SOL. Nº 184-2026.-
I
Se inicia procedimiento Judicial de Jurisdicción voluntaria, de Solicitud de Titulo supletorio de propiedad, formulada en base al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil presentado por el ciudadano FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.917.261, en fecha 13 de Agosto del 2026, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.395, donde se solicita Titulo Supletorio sobre las bienhechurías de una Parcela enclavada en Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la Calle Curazao entre Calle Ño Vitorio y Calle el Cándelo del Sector Cruz Verde, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, hice construir a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio patrimonio unas bienhechurías en la parcela que está registrada en catastro bajo el número catastral: 12-15-01-09-10-15. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Curazao en 17,55m; SUR: Solar Estela Infante en 17,60m; ESTE: Local de Familia Infante en 40,85m; y OESTE: Casa y Solar de Estela Infante en 42,60m, en un área de terreno que mide 730,87 m2, cuyas características de construcción son las siguientes: Tipo: Casa-Local, Estructura: Concreto, Paredes: Bloque, Estructura de Techo: Metálica, Cubierta techo. Zinc Piso: Cemento. Ambiente de la Construcción: Un (01) Local, Un (01) Habitación, Un (01) Corredor, Un (01) Cocina, Un (01) Sala, Un (01) Porche, Un (01) Baño, Sala, Un (01) Garaje puente para lavado. (Cursante a los folios 01 al 03)
En fecha 14 de Agosto de 2026, cursante al folio (04), el Tribunal da entrada y admisión a la presente solicitud en el libro respectivo conforme a lo establecido en la Resolución 039 de fecha 30 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009.
En fecha 21 de Septiembre de 2026, cursante a los folios (05 al 28), comparece los ciudadanos ROBERTO CARLOS CENTENO Y RENZO NAZARETH CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.315.402 y 17.140.523, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos RODRIGUEZ CENTENO JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ CENTENO ERNESTO LUIS, RODRIGUEZ CENTENO JAIRO DE JESUS, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.807.648, V-10.494.731, V-13.341.252, respectivamente y su madre DIAGNORA CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.583.455, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CLARA ROSA LUSINCHE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.964, presentando Diligencia y sus anexos en la cual hizo oposición a la solicitud de titulo supletorio debido a que el mismo versa sobre un inmueble .

En fecha 21 de Septiembre de 2026, cursante al folio (29 al 32) comparece el ciudadano ROBERTO CARLOS CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.315.402, y RENZO NAZARETH CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V-127.140.523, debidamente asistido por el abogado CLARA ROSA LUSINCHE GOMEZ, inpreabogado Nº 174.964, a los fines de consignar constancia de residencia y aval comunal.
II
De la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguientes:
Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria establecida en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a obtener titulo supletorio En el caso de autos, que la solicitud de titulo supletorio, se le hace OPOSICIÓN, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Así mismo, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en las solicitudes de Titulo Supletorio cuando existe oposición, siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalas que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”
Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, que pertenece a la jurisdicción voluntaria y que la misma difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio, y existiendo la oposición, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia Nº 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que las solicitudes, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
III
Por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la presente solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ CENTENO, plenamente identificado, y así se decide.
La presente decisión es inapelable, en virtud de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1452 de fecha 24-10-2013 que entre otras cosas señalo “La apelación es un recurso que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez del Segundo grado de Jurisdicción, a través de su efecto devolutivo… Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación de su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce…”, en tal sentido, las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria, donde no hay contradictorio, no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otra persona (opositor) y sus decisiones no causan cosa juzgada. Y así se decide.-
Se ordena devolver original con sus resultas a el solicitante
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 23 de Septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-

El Secretario.-

Abg. Heriberto José Torrealba.-

Publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m, previas formalidades legales.-
El Secretario.-

Abg. Heriberto José Torrealba.
SOL Nº 184-20256
NCGA/lcm.-
 
ABG. HERIBERTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.297, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Lo cual CERTIFICA y Firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Zaraza, Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis. AÑOS: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Secretario.-

Abg. Heriberto Torrealba.

Sol N° 184-2026
NCGA/lcm