REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2026

216° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-11.634.699.

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA DE JESUS TORRES ZAMORA, inpreabogado N° 332.721.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOL. Nº 151-2026

II
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud y recaudos de declaratoria de Únicos Y Universales Herederos, presentada en fecha 05 de Junio del 2026, por la ciudadana LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.634.699, actuando en representación de su hermana MARIBEL JOSEFINA MACHUCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros° V-9.917.307, asistida por la abogada ZORAIDA DE JESUS TORRES ZAMORA, inpreabogado N° 332.721, mediante la cual solicitan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los fallecidos Ciudadanos: MANUEL SALVADOR MACHUCA y ESTHER LUZ GOMEZ DE MACHUCA, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.219 y V-2.761.305, fallecieron ab-intestato, en el Centro Quirúrgico del Norte, de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua y en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, respectivamente, tal y como consta en las actas de defunción signadas bajo los números: N° 1105, Folio 105, Folio 105, Tomo 5, de fecha 20 de Marzo de 2026, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2026 y Acta Nº 49, Tomo XVIII, del año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 10 de febrero del 2014. Folios (01 al 16).
Por auto de fecha 10 de Junio del 2026, de la revisión exhaustiva, el Tribunal Observa que en escrito de la Solicitud, la “Abogada” no se encuentra identificada y no hay ninguna cualidad que la represente. Por tal razón se insta a la parte interesada a Subsanar lo referido en un lapso de 03 Días de Despacho a los fines de que el Tribunal provea sobre la admisión. (Folio 17).
En fecha 15 de Junio del 2026, la ciudadana LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ, titular de cedula de identidad Nº 11.634.699, asistida por la abogada ZORAIDA DE JESUS TORRES ZAMORA, inpreabogado Nº 322.721, presentan escrito de Solicitud donde Subsanan lo solicitado al auto que riela al folio 17 de fecha 10 de Junio 2026. (Folio 18 y 19).
Por auto de fecha 18 de Junio del 2025, se admite la presente solicitud, tómese declaración de testigos. Así mismo se ordena a publicar Edicto en un diario de Circulación Nacional “ULTIMAS NOTICIAS”. Líbrese Edicto y sigua su curso de ley. (Folio 20 y 21).
En fecha 05 de Agosto del 2026, fue consignado y agregado en autos mediante diligencia suscrita por la Ciudadana LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 11.634.699, asistida por la abogada ZORAIDA DE JESUS TORRES ZAMORA, con inpreabogado bajo el Nº 332.721, el edicto debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”, donde se pudo verificar que el día Miércoles 16 de Julio de 2026 fue publicado el respectivo edicto. (Folio 22 y 23).
En fecha 21 de Septiembre del 2026, el tribunal deja expresa constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de hacer oposición o convenir en la presente solicitud. (Folio 27).
III
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a valorarlas a continuación.
DOCUMENTALES:

1. COPIA SIMPLE DE CEDULA, de la ciudadana LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ. (Folio 3).

2. COPIA SIMPLE DE CEDULA, del ciudadano MANUEL SALVADOR MACHUCA. (Folio 4).

3. REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF): Del ciudadano MANUEL SALVADOR MACHUCA. (Folio 5)

4. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION, signada con el Nº 1105, Folio 105, Tomo 5, Año 2026 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Estado Aragua. Del ciudadano MANUEL SALVADOR MACHUCA (Folio 6 y 7).

5. COPIA SIMPLE DE CEDULA: De la ciudadana ESTHER LUZ GOMEZ DE MACHUCA. (Folio 8).

6. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION, signada con el N° 49, Tomo XVIII, Año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la ciudadana ESTHER LUZ GOMEZ DE MACHUCA. (Folios 9).

7. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 3, Folio 45, Tomo I, Año 1965, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, de los ciudadanos MANUEL SALVADOR MACHUCA y ESTHER LUZ GOMEZ ROMERO. (Folios 10 y 11).

8. REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF): De la ciudadana LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ. (Folio 12).

9. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 137, Folio 137, Tomo I, Año 11978, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza de la ciudadana LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ. (Folio 13)

10. COPIA SIMPLE DE CEDULA, de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MACHUCA GOMEZ. (Folio 14).

11. REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF): De la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MACHUCA GOMEZ. (Folio 15).

12. COPIA CERTIFICADA ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 542, Folio 45, Tomo II, Año 1970, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MACHUCA GOMEZ. (Folios 16).

En su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos y ciudadanas pre citados, conforme a lo establecido en la Ley. Así se decide.

Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 Del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TESTIMONIALES:
En fecha 13 de Agosto de 2026, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical las ciudadanas: ENZA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio AMA DE CASA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.122.093, domiciliada en la SECTOR CAMAZAS II, CALLE LIBERTADOR, y LEIDYS JOSEFINA LIMA MENDONZA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio DOCENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.030.472, domiciliada en la CALLE EL VALLE SECTOR EL MEDANO, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: Conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadanas LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ y MARIBEL JOSEFINA MACHUCA GOMEZ, así como también conocieron de vista, trato y comunicación quien en vida se llamaron MANUEL SALVADOR MACHUCA y MARIBEL JOSEFINA MACHUCA GOMEZ; igualmente les consta que los difuntos fallecieron en fecha 19 de Marzo del 2026 y en fecha 17 de Noviembre del 2013, respectivamente, y asimismo dando fe que no hay otros Herederos de los difuntos MANUEL SALVADOR MACHUCA y MARIBEL JOSEFINA MACHUCA GOMEZ, de la misma manera les consta que falleció sin testamento, dejando bienes muebles e inmuebles sin liquidar, cursante al Folio 24 y Vuelto, tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).

En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposiciónlegitima la presente solicitud,la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide

IV
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Zaraza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 807, 808, 825 del Código Civil y 12, 15, 242, 243 y 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: Ciudadanos MANUEL SALVADOR MACHUCA y ESTHER LUZ GOMEZ DE MACHUCA, quienes eran venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.219 y V-2.761.305, fallecido ab-intestato en el Centro Quirúrgico del Norte, Parroquia Madre María San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2026, y en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre del 2013, a los ciudadanas: LAURA ANALITH MACHUCA GOMEZ y MARIBEL JOSEFINA MACHUCA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.634.699, y V-9.917.307, respectivamente, en su condición de Hijas de los fallecidos, antes identificado.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, y una vez se cumpla lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase originales siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes que conforman el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, Veinticinco (25) de Septiembre de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Nicomar Guzman Ainagas.

El Secretario –

Abg. Heriberto Torrealba.-

Publicada en su fecha, siendo las 12:00p.m, previas formalidades legales.-
El Secretario.-

Abg. Heriberto Torrealba.-
NCGA/fjpm.-
Sol. 151-2026.-




ABG.HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.635.297, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Lo cual CERTIFICA y Firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Zaraza, Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Secretario.-

Abg. Heriberto Jose Torrealba Leon.
Sol. N° 151-2026
NCGA/fjpm