Como se observa, en este caso no se ha incorporado la certificación de gravámenes del inmueble cuya prescripción se pretende así como de igual forma se omite la consignación de la documentación requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Tribunal por esta razón y, adicionalmente por adolecer la demanda del presupuesto procesal de poseer por veinte años el inmueble cuya prescripción se pretende como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil ya que estamos en presencia de una acción real debido a que la propiedad es el derecho real por excelencia a declarar inadmisible la presente demanda.
Así las cosas, forzosamente por no haberse incorporado junto al escrito libelar la "Certificación del Registrador" al que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ni la certificación de gravámenes del inmueble, así como se observó la falta del tiempo necesario para prescribir la propiedad de un inmueble cual es 20 y no 11 años de posesión.....