En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por contener el libelo acumulación prohibida de pretensiones y no cumplir con los ordinales 4, 5, y 6 del artículo 340 ejusdem. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.