En tal sentido, el Tribunal debe señalar, que lo solicitado en la presente solicitud, es contraria a derecho, toda vez, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, lo que establece, es la aclaratoria de las sentencias dictadas por un Tribunal, cuando señala:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Motivo por el cual, se Niega la Admisión de la presente solicitud, y así se decide.
Publíquese, .....