Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le corresponde al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte recurrente en que la controversia fuere resuelta mediante resolución judicial y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: "... el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas..." y a lo dispuesto en el artículo 269 del Códig.....