En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y virtud que la señalada doctrina y así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JOSE FLORES, NELSON GUSTAVO GUZMAN MCHADO, XIOMARA YARLENIS JOYA GUZMAN y NELLIBETHE COFFI OLIVEROS titular de la cedula de identidad Nº V- 12.001.315, 10.783.957, 13.646.302, y 17.442.522, en contra de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA Y DECLINA SU COMPETENCIA EN, RAZÓN DE LA MATERIA A UN JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL EN CONSECUENCIA, REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIE.....