Habiendo transcurrido, más de un (01) año entre la fecha del auto de admisión (26-05-2003) y la diligencia de la parte actora de fecha 13 de julio de 2004, sin que el demandante haya hecho ninguna diligencia para impulsar el proceso. Siendo procedente con fundamento en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
AB. JESUS RAMON GUEVARA ROJAS .....