Visto que la parte actora en el presente asunto, ciudadano CESAR LEONARDO HERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.513, con domicilio procesal en la calle Guasco numero 22, diagonal a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, estado Guárico, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 11 de agosto de 2010, donde se le ordenaba, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publí.....