Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer es de mediana gravedad, al oscilar entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Y tomando en consideración LA GRAVEDAD Y MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO ya que se sometió a una niña de tan solo cuatro (04) años de edad a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en la practica por parte del procesado penal de tocamientos en el área vaginal, lesionando sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de actos sexuales contra una niña que es a todas luces vulnerable entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni.....