En relación con lo solicitado y las citas legales y jurisprudenciales anotadas; el Tribunal considerando que efectivamente la Medida de Privación de Libertad de los prenombrados ciudadanos sometidos a juicio, fue dictada en fecha 20-12-2002; es decir que ha transcurrido en exceso el lapso de dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en lugar de la Medida de Privación de Libertad, se les impone a los ciudadanos FELIX MIGUEL SOJO SALAZAR y MIGUEL ANGEL CHACON PEREZ; Medidas Cautelares Sustitutivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada tres (03) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede; y la prohibición de salir de la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Haciéndoseles la advertencia que de conformidad con el artículo 262 eiusdem, en caso de incumplir con las medidas impuestas, se rev.....