3.- En consideración a lo antes expuesto, aprecia este juzgador, y tiene como suya la Doctrina de la Sala Constitucional, sobre estos particulares cuando señala, que: "De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda". En el presente caso; se insta nuevamente al accionante, para que suministre nueva dirección del trabajador, a los fines de practicar su citación personal, habida cuenta que no cumplió su obligación respecto a la notificación por carteles. ASI SE DECIDE.
4.- En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, NIEGA la so.....