El Tribunal Niega la pretensión de la parte solicitante de que aun y cuando existe una sentencia de perención definitivamente firme, se continué con el proceso, puesto que a su decir los efectos de la perención establecidos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en nada impiden se prosiga con el juicio, tal improcedencia obedece a que al extinguirse el proceso toda actuación generada con posterioridad a la declaratoria de la misma resulta nula.