En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al primer acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO que sigue la ciudadana JENNIS DEL CARMEN BERJEL RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.444.406, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistida por la.....