En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficientes las justificaciones evacuadas, constituidas por las testimoniales rendidas y la Inspección Judicial practicada, para asegurar la posesión a favor del ciudadano: PIO RAMON ACOSTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.916, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico