Siendo que en el caso que nos ocupa el objeto de la demandada lo constituye el pago de una suma de dinero cierta, liquida y exigible por una relación de empleo que se invoca existe entre las partes, es por lo que este Juzgado considera que la demanda interpuesta es un asunto contencioso de naturaleza laboral que se produjo con ocasión al hecho social trabajo, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y tramitar el mismo y ASÍ SE DECIDE