III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: JUNIOR RAFAEL DIAZ REQUENA y GIOLEICY DEL COROMOTO GUTIERREZ PEÑA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.152.969 y V-17.137.319 respectivamente tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 119, que riela al folio tres (03) y cuatro fte (04) y vuelto del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación.....