PRIMERO: No habiendo la parte actora dado cumplimiento a la carga procesal de la subsanación in limine de los efectos procesales declarados en el despacho saneador por la instancia A-Quo, en el plazo perentorio y preclusivo, señalado por el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe declarase Extinguido el Proceso, y así se decide. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Mayo del año 2.007, que declara extinguido el proceso. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana LAURELVIS EFIGENIA CASTILLO viuda de APONTE, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-10.667.570, con domicilio en la calle Unión con Callejón Los Caneyes, casa sin número, en El Sombrero Estado Guárico, y así se establece.
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