Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..." (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"... El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640...".
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio, es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: "...5.-Los intereses de mora que, por retardo en.....