De lo anterior se deduce que no pueden ser considerados los solicitantes JOSE RAFAEL, DORIS ELENA, ELEIDA JOSEFINA y MARIA IGINIA ROJAS ANDRADEZ, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de Cujus MARIA GREGORIA ANDRÁDEZ de ROJAS y HERMINIO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, como si se tratara de una sola SUCESION, ya que en virtud de acontecer la muerte de estos en fechas veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000) y veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), se abrieron dos sucesiones distintas, una para cada uno de ellos, formando el cónyuge HERMINIO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, conjuntamente con sus hijos, parte de la sucesión de MARIA GREGORIA ANDRÁDEZ de ROJAS.
Por las razones expuestas este Tribunal niega la solicitud de los ciudadanos JOSE RAFAEL, DORIS ELENA, ELEIDA JOSEFINA y MARIA IGINIA ROJAS ANDRADEZ, relativa a que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los de Cujus MARIA GREGORIA ANDRÁDEZ de ROJAS y HERMINIO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ.