al respecto observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual establece:
"Artículo 135. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del rechazo o no contestación al ofrecimiento de venta, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursar una nueva oferta al arrendatario o arrendataria para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar.
Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad." "la negrilla y subrayado del Tribunal
En acatamiento a lo expresado anteriormente se declara inamisible la acción por ser contraria al derecho y no haber nacido la acción para la parte que la invoca.- Así se decide.-
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