Ahora bien, como quiera que de la lectura de los recaudos producidos junto al escrito de solicitud de Titulo supletorio, y en especial del oficio signado con el número 1821, emanado de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador , se evidencia que el terreno sobre el cual están construidas las bienchurias de las cuales se pide titulo supletorio, son propiedad de la "SUCESION MEDINA", según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador , de fecha 07 de marzo de 1.903, anotado bajo el No. 109, tomo 3, protocolo primero; existiendo con ello una clara contradicción de lo solicitado con la veracidad de los hechos, resulta forzoso para este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad. Y así expresamente se declara.