Habiendo transcurrido más de un (1) años de la fecha del auto de admisión (28-05-2002), sin que el demandante haya hecho ninguna diligencia para impulsar el proceso. Siendo procedente con fundamento en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se acordó suspender la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Propiedad de los Demandados decretada por este Tribunal en fecha 28-05-2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los veintidós días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
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