Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08, 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno, tal como se arroja de las actuaciones y el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-