Con fundamento a los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que el supuesto de hecho para que proceda la promoción del cotejo consiste en que la parte contra quien se produce el instrumento lo desconozca y niegue su firma y el promovente pretenda acreditar su autenticidad, lo cual podrá hacer promoviendo la prueba de cotejo, actividades todas estas que la Ley ha destinado para la audiencia de juicio, por lo cual no es posible su promoción en forma anticipada, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.