De la revisión de la demanda y sus anexos se comprueba que el accionante no cumplió con el requisito previo de agotar la vía administrativa antes de activar la vía jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De acuerdo a las normas trascritas y el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente Querella Interdictar Restitutoria, incoada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE NARANJO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.877.294, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico