Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios casacionistas, en tal sentido, la demanda se admitió el 14/01/2010, debiendo la parte actora consignar por ante el Tribunal al cual le correspondiera practicar la citación de la parte demandada, los medios y recursos para el traslado del Alguacil, dentro de los 30 días siguientes al 14/01/2010, lo cual es evidente que no se efectuó, por lo que se configura de esta manera los extremos legales para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem