En ese sentido, el decreto de la restitución posesoria provisional que se dicte una vez que la parte interesada en la posesión manifieste si está dispuesta a constituir garantía; implicaría devolver la tenencia de la cosa como hecho materializador de la posesión al querellante, desposesionando de la misma al querellado; así que esta restitución consistiría en poner la cosa en poder del querellante en el estado en que la misma se encuentre al momento de la restitución, pero sin modificar su estado y condiciones, sin alterar las condiciones en que se encuentre, ya que modificándolas se iría mas allá de la restitución, lo que puede luego convertirse en un perjuicio para el querellado que en la definitiva resulte favorecido en el alegato de posesión a su favor, desvirtuando así la posesión y el despojo alegado por los querellantes, decisión que determinará la ineficacia de la restitución provisional, pero impedirá que la cosa le sea nuevamente entregada en el estado en que fue desposesiona.....