Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que las partes no han realizado ninguna actuación, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Articulo 201: "Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención"
Artículo 202: "La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal".
SEGUNDO: Que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la in actividad de las partes y del propio juez.
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