Por cuanto la parte accionante, abogados JESÚS MANUEL DORTA y WOLFGANG PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.285 y 33.090, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JOHNY RAFAEL GARCÍA URQUÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.831.941, domiciliado al final de la Calle Principal del Sector Trina Chapín S/N, de esta ciudad, no subsanó los defectos presentados en el libelo de la demanda; es decir, omitió los salarios devengados por el trabajador, en los años: 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, púes solo indicó el último salario; así como no indicó la cuantificación matemática del Bono Nocturno que reclama, lo cual debió hacer de forma detallada, quedando de esta forma insuficientes las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que sería contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica referida, tramitar un proceso amparado en.....