ACORDO su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observó: Que el penado GONZALEZ JOSE JAIME, fue detenido desde el 28-04-1995 al 20-06-1995, del 13-11-2001 al 09-12-2002, y del 08-01-2007 permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y D.....