En lo referente al escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE SILVA LORETO, y del LABORATORIO CLINICO COMUNITARIO LA ESPERANZA, C.A. co-demandados, cursante del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), el Tribunal decide lo siguiente: En relación a las pruebas documentales promovidas en el numeral SEGUNDO, marcada "C", CUARTO marcada "D" y QUINTO marcada "E"; y de las promovidas en el numeral TERCERO, testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO INFANTE, JOSE RAMÓN SILVA, DORA MARGARITA DOMINGUEZ DE APONTE, JUAN ANTONIO OLIVERO ZURITA, LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y JUAN DARIO RODRIGUEZ CASTILLO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.