En relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO II, DE LAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos DORIS ANCISO ROJAS, ELINA ELUGIA MELENDEZ, MELISIA YURUBY PADRON ALCALA, YUSBELIS ELINA GERDET MELENDEZ, VILMA LOURDES BAES DE GARCIA, JOSE ALEXANDER MILANO YBARRA, ELBA FABIOLA MARTINEZ GONZALEZ, DORIS ENEIDA ROJAS ORTIZ y HAIDEE JOSEFINA ALCALA; por cuanto la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, debidamente asistida por el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.903, cursante al folio cincuenta y nueve (59), el Tribunal decide lo siguiente: En relación a las documentales promovidas, en el numeral TERCERO, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.