ACORDO su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observó: Que el penado PABLO ANTONIO CHACIN, fue detenido en fecha 28-04-2007, según Escrito Fiscal inserto a los folios 02 al 03 del expediente, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que significa que falta por cumpl.....