este Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.009, cursante a los folios 13 al 18, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó su competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 177, Parágrafo Primero, Literal "m" y Parágrafo Cuarto Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
"La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista .....