Razón por la cual este Juzgador considera, que en el caso que nos ocupa, dichas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni son incompatibles, en consecuencia, no existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el demandante ha subsanado en reiteradas oportunidades, y ha manifestado que, el objeto o el motivo principal de la presente acción es la resolución de un contrato con el pago de los daños y perjuicios ocasionados, y así se resuelve.
PREJUDICIALIDAD, prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque existe asunto judicial penal que debe resolverse previamente, y en proceso distinto.
Con relación a ésta cuestión previa opuesta, éste Juzgador considera, que efectivamente la razón le asiste al demandado, por cuanto el mismo demandante en su libelo, afirma lo siguiente, que "intentaron previamente contra el demandado querella criminal en su contra, por ante un Tribunal de Control, admitida por el Juez de Control Nº 3 del Circuito P.....