Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 16 de febrero del año 2016, y por cuanto evidencia este despacho que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido un (01) año, dos (1) meses y diecinueve (19) días, lo cual comporta una inactividad por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: "...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...", y lo dispuesto en .....