Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la CAUSAL 2da DEL ARTÍCULO 185 y por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ Y YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS, Mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.291.382 y N° E-82.108.476 respectivamente.-------
De conformidad con el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños YESIMAR Y ELIECER MURILLAS CHACÍN, será ejercida por ambos padres; mientras que la madre le corresponderá ejercer la Guarda y Custodia de estos. Respecto al Régimen de Visitas para el padre, este podrá visitar a sus hijos fines de semanas.....